SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2014
Fecha: 08-May-2014
1)
Ángel Guillermo Dávalos Castillo y Ramiro Copa Espinal en representación de José Luis Aránibar Guzmán, Presidente del Consejo de la ANAPOL presentaron informe escrito cursante de fs. 110 a 114, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando que: 1) La Junta Médica para Evaluación, integrada por dos médicos siquiatras concluyeron que el ahora demandante sufre de trastorno depresivo, por cuanto en 2011 y 2013 se auto infligió lesiones, diagnóstico que les permitió concluir que podría resultar peligroso para la sociedad en el ejercicio de sus funciones, debido a que manifestaba sentimientos de temor en el entendido que se encontraba rodeado de enemigos; 2) Los informes médicos y sicológicos de 28 de marzo y 4 de abril de 2013, denotan inclinaciones al suicidio y desequilibrios emocionales severos; 3) En noviembre de 2011, Miguel A. Tapia Zapata, certificó que Ángel Mauricio Uria Lucero, recibía medicación para el tratamiento de Trastorno ansioso depresivo; 4) El Consejo Nacional de Policías emitió la RA 067/2011 de 11 de agosto, por la cual se dispuso la reincorporación del ahora demandante a la ANAPOL al tercer año de formación profesional en la gestión 2013; 5) El 9 de abril de igual año se informó a los padres del cadete respecto a los informes médicos y de otros funcionarios policiales en relación a conductas inapropiadas de Ángel Mauricio Uría Lucero; 6) Fueron sustanciados tres procesos disciplinarios en contra del ahora accionante por distintas faltas a la normativa vigente en la ANAPOL; 7) La RA 0188/2013 de 20 de agosto, en su artículo segundo señala que; en caso de su reincorporación, Ángel Mauricio Uría Lucero, deberá presentar Certificación de la Junta Médica de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, así como los documentos actualizados de requisitos de ingreso a la ANAPOL; y, 8) Todos los antecedentes descritos no constituyen vulneración alguna de los derechos del accionante.
El accionante considera vulnerados sus derechos a la educación, dignidad, petición y al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, por cuanto en su condición de Cadete de la Academia Nacional de Policías, el 6 de mayo de 2013 la Junta Médica del Hospital Policial de la ANAPOL, determinó que padecía de alteraciones de personalidad, opinión basada en supuestos hechos ocurridos en las gestiones 2010 y 2011, dando lugar a la emisión de la RA 0188/2013 de 20 de agosto, mediante al cual el Consejo de la ANAPOL, dispuso su retiro de la Academia, por lo cual sus padres presentaron memorial observando que dicha decisión no se halla basada en ningún estudio médico psiquiátrico practicado en la gestión 2013, así como también requirieron aclaración, complementación y enmienda de la citada Resolución Administrativa entendiendo que: 1) Carece de adecuada fundamentación en relación a la inexistencia de exámenes médicos actualizados; 2) La referida Resolución no consideró que dentro de las causales de retiro de la ANAPOL no se encuentra el diagnóstico de trastorno de personalidad, por tanto la decisión asumida no se adecua a lo establecido en el art. 9, inciso c) del Reglamento Estudiantil de la entidad académica policial; y, 3) No se tomó en cuenta su récord académico correspondiente al primer semestre académico de 2013, denunciando también que simultáneamente comenzaron actos de presión contra su persona como ser sanciones sin justificación y tres procesos disciplinarios.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
De la revisión de antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que mediante RA 0188/2013, el Consejo de la ANAPOL determinó el retiro de Ángel Mauricio Uría Lucero en aplicación del Reglamento Estudiantil de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, norma que en su art. 9, inc. c) establece que podrán ser retirados los alumnos de pregrado, por enfermedad o lesiones que le impidan cumplir actividades físicas y académicas por más de treinta días calendario, previo informe de la junta médica policial.
Si bien los padres del ahora demandante, el 20 de septiembre de 2013, presentaron solicitud de complementación y enmienda, ésta impugnación no fue propiamente el recurso de apelación determinado en el art. 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la Academia Nacional de Policías; sin embargo ante la ausencia de respuesta Ángel Mauricio Uría Lucero, pudo interponer el recurso jerárquico de apelación consignado en el art. 32 de la señala Norma, procurando la restitución de sus derechos en sede administrativa y no así activar de manera directa la jurisdicción constitucional, por lo cual se concluye que es aplicable al presente caso la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Constitucional que señala que es improcedente el amparo por subsidiariedad, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.