SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2014

Fecha: 12-May-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante indica que “Héctor Molina y Lourdes Vaca” y otra treintena de personas ingresaron a sus terrenos mediante vías de hecho, rompiendo postes, robando materiales de construcción y otros objetos que tenían en su predio, y cuando quiso solucionar la situación de manera amigable demostrando a éstos su derecho propietario, fue objeto de amenazas de muerte y tuvo que retirarse en protección a su vida.

Ahora bien, de la documental adjunta tanto por la accionante como por la parte demandada se puede establecer que la accionante adquirió varios lotes de terreno del Banco Unión S.A. (fs. 2 a 8), encontrándose los mismos dispersos entre los condominios “Bosques de Loreto”, “Campiña de Guardiola”, en las urbanizaciones “Vergel de Junilla” y “La Comarca”, por lo que si bien, por una parte se demuestra que la accionante es propietaria de estos predios; sin embargo, de las distintas fotografías aportadas por la parte demandada, como de las facturas de servicios básicos, se constata que algunos demandados se encuentran en posesión de estos terrenos desde el2010 (fs. 116); se puede advertir que existen construcciones que no pueden ser tomadas por precarias o recientes (fs. 92, 102, 111, 113, 132, 138 y 150), más al contrario existen elementos que hacen presumir que las construcciones tienen data antigua, existiendo por tanto una discusión respecto al momento en que se hubieran producido las medidas de hecho, los motivos que determinaron que los accionantes no hayan reclamado de manera oportuna la restitución de sus derechos en la jurisdicción constitucional, permitiendo que se realicen construcciones solidas sobre el mismo, se efectúen conexiones a los servicios básicos de agua y electricidad; discusión que no puede ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional ya que por su diseño procesal cuenta con una etapa de debate reducido que no permite alcanzar la certeza de los hechos controvertidos que se presentan, corresponde por tanto que el conflicto sea resuelto de manera definitiva por la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de conocimiento dentro del cual se pueda alcanzar certeza respecto a los hechos controvertidos advertidos y en definitiva se solucione el conflicto garantizando a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa de forma amplia.

En este punto, corresponde recordar que la tutela en medidas de hecho obedece a una situación de urgencia, ante la existencia de un inminente perjuicio o afectación a los derechos, este aspecto determina que el reclamo a través de la acción de amparo debe ser inmediato, lo contrario significaría permitir que por el transcurso del tiempo las condiciones de hecho puedan ser modificadas, al extremo tal que la tutela que podría otorgarse con la finalidad de alcanzar el cese de la medida de fuerza, ocasione el desconocimiento de otros derechos, en el presente caso como se manifestó de manera previa, existe controversia sobre la oportunidad del reclamo de las medidas de hecho y el aparente transcurso del tiempo que ha modificado las condiciones de hecho, lo que impide que esta jurisdicción pueda ingresar a analizar el fondo de la controversia.

Por lo expuesto, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de hacer un análisis de fondo de la problemática planteada, teniendo la accionante la vía ordinaria civil abierta para reclamar los derechos ahora denunciados, puesto que será el juez de esa vía el que en base a sus atribuciones y competencias, resuelva la controversia planteada.