SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014
Fecha: 15-May-2014
a)
Conforme el memorial de 6 de noviembre de 2013 cursante a fs. 70 y vta., las autoridades demandadas señalan, en lo principal, lo siguiente: a) El “Auto de Casación” de 17 de abril de 2013, declaró infundado el recurso de casación, “por lo que se estaría ante un proceso concluido y con sentencia con autoridad de cosa juzgada”(sic); y, b) Revisar un proceso judicial a efectos de anular el “Auto de Casación” no puede ser realizado, pues ello implicaría, valorar la prueba aportada por las partes, y hacer una interpretación de la legislación ordinaria, facultad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal.
En la parte fundamentativa del “Auto de Casación” referido, se estableció: a) respecto a la nulidad demandada en relación a la causal 1) del art. 549 CC, no es evidente que en los contratos de compra-venta de los que la parte demandante solicita su nulidad, falte objeto conforme los art. 485 y 549 inc.2 del CC; b) Respecto a la nulidad de la compra-venta por la causal 3) del citado artículo, estableció que, los documentos de compra-venta, objeto de nulidad, no se los puede considerar contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que la parte actora tampoco aportó los medios probatorios a efecto de demostrar la ilicitud de la causa y motivo; y, c) Sobre la nulidad y anulabilidad del contrato, estableció que: “la falta de consentimiento no está enumerada entre las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, sino entre las causales de anulabilidad según texto del art. 554.1) del Código Civil” (sic). Asimismo estableció: “…en el caso que se analiza, se argumenta de que la supuesta vendedora Luz Casasola vda. De Pérez no dio su consentimiento en las ventas efectuadas a favor de Lidia y Rosa Gareca por haber suplantación de la vendedora y se falsificó la firma y contenido del documento por el cual se transfirió el derecho de propiedad de los dos inmuebles cuya nulidad se pretende, siendo ello causal de anulabilidad de acuerdo a lo previsto por el art. 554 numeral 1) del Código Civil, y no así la nulidad pretendida por la parte actora amparada en lo previsto por el art. 549 inc. 1) al 5) del citado Código, y pese a que el juez a-quo en su momento advirtió a través de la resolución de fs. 207 vta. a la actora Carmen Yolanda Perez C. que la falta de consentimiento constituye una causal de anulabilidad y no de nulidad sin que haya sido cumplida dicha resolución, y que al no haber sido peticionada la anulabilidad en la demanda tampoco podía hacerlo el tribunal de apelación, sin caer su resolución en la nulidad prevista por el art. 254.4) del Código Civil, por lo que al haber demandado la nulidad con argumentos que corresponden a la anulabilidad, resulta ser un contrasentido jurídico, por lo que tampoco existe violación al art. 554 del Código Civil” .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Los principios ético-morales de la sociedad plural
- a partir de la cosmovisión, prácticas y contenidos históricos, lingüísticos, filosóficos emergentes de una visión descolonizadora
- jueces
- En este sentido, los jueces están llamados, aplicar las normas contenidas en la legislación acorde con una nueva praxis constitucional. En este sentido, su interpretación de la legalidad ordinaria, debe estar armonizada con la Constitución Política de Estado, debiendo aplicar ambas de forma complementaría, sirviéndose para ello de los mecanismos interpretativos (histórico, teleológico, sistemático, gramatical, etc.) añadiendo a estas formas de interpretación, la interpretación plural, que es interpretación descolonizadora de acuerdo con los nuevos principios ético morales de la sociedad plural, y desmantelando progresivamente las prácticas formalistas y positivistas contrarias a la voluntad constituyente.
- III.3.Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4.
- , la interpretación constitucionalmente válida
- En este sentido, es parte de la vulneración del debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es errónea e incoherente con los postulados constitucionales señalados, que no utilizo los variados mecanismos para interpretar adecuadamente la Ley, en casos donde la hermenéutica literal y dogmática no es suficiente.
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada
- anulabilidad con relación a la nulidad de contratos.
- consentimiento como causal de nulidad y anulabilidad
- consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función de los postulados antes expuestos”.
- 1° REVOCAR