SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014

Fecha: 15-May-2014

a)

Conforme el memorial de 6 de noviembre de 2013 cursante a fs. 70 y vta., las autoridades demandadas señalan, en lo principal, lo siguiente: a) El “Auto de Casación” de 17 de abril de 2013, declaró infundado el recurso de casación, “por lo que se estaría ante un proceso concluido y con sentencia con autoridad de cosa juzgada”(sic); y, b) Revisar un proceso judicial a efectos de anular el “Auto de Casación” no puede ser realizado, pues ello implicaría, valorar la prueba aportada por las partes, y hacer una interpretación de la legislación ordinaria, facultad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal. 

En la parte fundamentativa del “Auto de Casación” referido, se estableció: a) respecto a la nulidad demandada en relación a la causal 1) del art. 549 CC, no es evidente que en los contratos de compra-venta de los que la parte demandante solicita su nulidad, falte objeto conforme los art. 485 y 549 inc.2 del CC; b) Respecto a la nulidad de la compra-venta por la causal 3) del citado artículo, estableció que, los documentos de compra-venta, objeto de nulidad,  no se los puede considerar contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que la parte actora tampoco aportó los medios probatorios a efecto de demostrar la ilicitud de la causa y motivo; y, c) Sobre la nulidad y anulabilidad del contrato, estableció que: “la falta de consentimiento no está enumerada entre las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, sino entre las causales de anulabilidad según texto  del art. 554.1) del Código Civil”  (sic). Asimismo estableció: “…en el caso que se analiza, se argumenta de que la supuesta vendedora Luz Casasola vda. De Pérez no dio su consentimiento en las ventas efectuadas a favor de Lidia y Rosa Gareca por haber suplantación de la vendedora y se falsificó la firma y contenido del documento por el cual se transfirió el derecho de propiedad de los dos inmuebles cuya nulidad se pretende, siendo ello causal de anulabilidad de acuerdo a lo previsto por el art. 554 numeral 1) del Código Civil, y no así la nulidad pretendida por la parte actora amparada en lo previsto por el art. 549 inc. 1) al 5) del citado Código, y pese a que el juez a-quo en su momento advirtió a través de la resolución de fs. 207 vta. a la actora Carmen Yolanda Perez C. que la falta de consentimiento constituye una causal de anulabilidad y no de nulidad sin que haya sido cumplida dicha resolución, y que al no haber sido peticionada la anulabilidad en la demanda tampoco podía hacerlo el tribunal de apelación, sin caer su resolución en la nulidad prevista por el art. 254.4) del Código Civil, por lo que al haber demandado la nulidad con argumentos que corresponden a la anulabilidad, resulta ser un contrasentido jurídico, por lo que tampoco existe violación al art. 554 del Código Civil” .