SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2014

Fecha: 23-May-2014

1)

David Rivas Gradín y Celia Medrano Quevedo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, mediante informe cursante de fs. 6 a 8 de obrados, señalaron lo siguiente: 1) En audiencia pública de constitución de tribunal ordinario de 16 de octubre de 2013, no se pudo conformar el tribunal con los ciudadanos citados, por no haber concurrido a tal acto judicial, señalándose para constituir tribunal con carácter extraordinario para el 30 del mismo mes y año. En dicha audiencia, al no haberse presentado los jueces ciudadanos convocados, en aplicación del art. 63 del CPP, se dispuso remitir los antecedentes al asiento más próximo, es decir ante el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana; 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/13 de 16 de octubre de 2013, favorece a la ahora accionante con medidas sustitutivas a su detención preventiva; Resolución que fue remitida ante el Tribunal a su cargo, a horas 11:00 del 1 de noviembre de ese año; y, 3) En el presente caso, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi perdió competencia el 30 de octubre de 2013, y encontrándose para remisión al Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana, debe ser ante dicho Tribunal que debe acudir la accionante.

Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 47 determina que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Es ilegalmente perseguida; 3) Es indebidamente procesada; o, 4) Es indebidamente privada de libertad. Entendiéndose en este sentido que dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentra el procesamiento indebido.

Sin embargo, la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que las supuestas vulneraciones al debido proceso sólo podrán ser tuteladas vía acción de libertad cuando las mismas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad del accionante, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Además de ello, la misma jurisprudencia ha determinado un presupuesto más, y es que también debe existir un estado de indefensión del accionante, lo que quiere decir que éste no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y recién asumió conocimiento de ellos el momento de la restricción de la libertad.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.

Siguiendo dicho entendimiento, no es posible tutelar a través de la acción de libertad aquellas vulneraciones al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la restricción del derecho a la libertad del accionante y si además de ello, al momento de dicha vulneración éste no se encuentre en estado de indefensión; debiendo en todo caso, el accionante activar los mecanismos legales ordinarios y sólo si agotados estos, los mismos no fueren restituidos, se podrá acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional.

 CONFIRMAR en parte la Resolución 71/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a la tramitación y efectivización de las medidas sustitutivas, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y,