SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2014

Fecha: 23-May-2014

i)

En el presente caso la accionante denuncia la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades demandadas a la libertad, al debido proceso, a la no violencia contra la mujer, a la maternidad segura, certidumbre jurídica e inviolabilidad de la defensa por cuanto: i) Ante su incomparecencia a la audiencia ordinaria de constitución de tribunal, instalaron la misma y debido a la inasistencia de los jueces ciudadanos se convocó a audiencia extraordinaria de constitución de tribunal; ii) Habiendo sido beneficiada con medidas sustitutivas a su detención preventiva, los Jueces demandados niegan a efectivizarlas argumentando ya no tener competencia, toda vez que en audiencia extraordinaria de constitución de tribunal, se dispuso la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana y éste sería el juzgado donde debe acudir la accionante.

En relación al primer aspecto denunciado, cabe referir que el 16 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia ordinaria de constitución de tribunal ante el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, audiencia a la cual no asistió la imputada, debido a que el mismo día debía realizarse la audiencia de apelación de medidas cautelares en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. La accionante considera que el hecho de instalar la audiencia ordinaria de constitución de tribunal en su ausencia, vulneró sus derechos y la posibilidad de recusar a los jueces ciudadanos. En ese sentido, el 30 de ese mes y año, presentó memorial solicitando reposición y nulidad de audiencia de constitución de tribunal (Conclusión II.1.); sin embargo, las autoridades demandadas en audiencia extraordinaria de constitución de tribunal, dispusieron que no era causal de nulidad y se prosiguió con el acto.

Al respecto, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones denunciadas por la accionante, descritas en el párrafo precedente no pueden ser tuteladas a través de la acción de la libertad, puesto que el hecho de que las autoridades demandadas hubiesen instalado la audiencia ordinaria de constitución de tribunal en su ausencia y no se haya dado curso a su solicitud de nulidad de audiencia de constitución de tribunal, prosiguiéndose con la audiencia extraordinaria, no tiene incidencia alguna en la privación de su derecho a la libertad, constituyéndose la misma en una vulneración al debido proceso que debe ser impugnada a través de los mecanismos legales ordinarios y una vez agotados estos, acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de amparo constitucional. Por lo que en relación al presente hecho denunciado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar al fondo de la problemática.

Por otra parte, la accionante denuncia como segunda problemática que las autoridades demandadas se niegan a efectivizar las medidas sustitutivas a la detención preventiva concedidas a su favor, argumentando que al haberse dispuesto la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana, ya habría perdido competencia y la accionante debería acudir ante dicho Tribunal a objeto de solicitar la efectivización de las medidas sustitutivas.

Respecto a esta problemática, el hecho de no hacer efectivas las medidas sustitutivas a la detención preventiva por los Jueces demandados, sí incide directamente en el derecho a la libertad de la imputada, puesto que de dicha efectivización depende que cese su detención preventiva y la obtención de su libertad.

Al respecto, cabe referir que ya en etapa de constitución de tribunal, se encontraba en trámite de apelación una solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la ahora accionante y que fue resuelta a su favor por el Tribunal de apelación, imponiéndole medidas sustitutivas. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia de Achacachi que conocía el proceso penal y que sería el competente para conocer y efectivizar estas medidas, debido a la imposibilidad de constituir tribunal, dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana.

Ahora bien, en aplicación a la jurisprudencia constitucional y al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., si bien el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi dispuso la remisión del proceso a su similar de Copacabana, existía una Resolución de modificación de medidas cautelares pendiente de efectivizarla y al no haberse remitido aún el proceso al Tribunal de Sentencia Penal respectivo, correspondía a las autoridades ahora demandadas conocer y tramitar las medidas sustitutivas a la detención preventiva de la imputada, toda vez que en tanto el proceso no se hubiese radicado en el Tribunal siguiente, este no podía conocer y resolver absolutamente nada del mismo.

Por lo que, las autoridades demandadas al declararse incompetentes para tramitar las medidas sustitutivas impuestas, afirmando que las mismas debían ser tramitadas en el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana, sabiendo que aún el proceso no se había remitido y continuaba en su Tribunal, vulneraron los derechos de la accionante ocasionando dilación en la tramitación de las medidas sustitutivas impuestas a su favor y por ende el cese de su detención preventiva.