SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2014

Fecha: 23-May-2014

III.1.Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho

La Constitución Política del Estado en su art. 125 establece el alcance de la acción de libertad determinado que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; constituyéndose esta acción de defensa en el medio idóneo a través del cual se hace efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad personal, en aquellos casos en los que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados.

En este sentido, la SCP 0207/2014 de 5 de febrero, estableció: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia del derecho a la libertad física y de locomoción, asumió los entendimientos del entonces Tribunal Constitucional, respecto a la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho; por lo tanto, a los fines de tener por establecido sus alcances, corresponde citar los razonamientos de la SC 0337/2010-R de 15 de junio, el cual haciendo énfasis al presente mecanismo constitucional en su clasificación estudiada, sostuvo que: 'se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo las premisas antedichas, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho', entendimiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0739/2012, 0835/2012, 0759/2012 y 0569/2012, entre otras.”

Es decir, que toda autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento del trámite de una solicitud que se encuentre vinculada al derecho a la libertad, tiene la obligación de proceder en el principio de celeridad y razonabilidad, caso contrario sus actos serían considerados como dilatorios y vulneradores al derecho a la libertad.