SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2014

Fecha: 23-May-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, alega que habiendo sido beneficiado con una modificación de medidas cautelares, solicitó se oficie al Gobernador del Recinto Penitenciario de “San Pedro” a objeto de cumplirse con ese beneficio, pero recusado el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, éste alegó pérdida de competencia, por lo que el 22 de noviembre de 2013, presentó dos memoriales a la Jueza siguiente en número -ahora demandada-, pidiendo se oficie en cumplimiento de la Resolución 32/2013 que le beneficiaba; empero, no se habrían atendido sus solicitudes a la fecha de la presentación de la acción de libertad, lo que estaría vulnerando su derecho a la libertad y a la vida.

De la revisión de la documentación cursante en el caso en análisis, se advierte que, constan dos memoriales presentados por el accionante, ambos de 27 de noviembre de 2013, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto; por nota Cite Of. 44/2013, recepcionada en el despacho de la autoridad ahora demandada, en la misma fecha se dispuso: “Radíquese la causa provisionalmente y sea con noticia de parte” (sic) diligenciándose las notificaciones a las partes el día 28 del citado mes y año (fs. 10 a 11), para luego procederse a resolver el fondo de las solicitudes contenidas en los dos memoriales presentados por el accionante (fs. 8 y 9) ordenándose el 28 de noviembre del mismo año, se oficie ante las autoridades correspondientes conforme lo solicitado por éste (fs. 12 y 13).

Conforme a lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada se pronunció oportunamente dentro del plazo establecido por el art. 132 del CPP y tramitó la causa en términos legales, por lo que no se advierte vulneración alguna a los plazos procesales y de lo cual puede extraerse que no existió dilación alguna por parte de la autoridad demandada; en consecuencia, debe denegarse la tutela al no presentarse el supuesto de dilación referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.