SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2014
Fecha: 23-May-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, indica que guarda detención en la Quinta sección, celda dieciséis, del Penal de “San Pedro” de Oruro, y que a mediados del mes de septiembre de 2013, ante las requisas efectuadas por funcionarios policiales, en las celdas de los otros internos se encontraron objetos prohibidos; identificando al accionante como la persona que habría denunciado la tenencia de éstos; motivo por el cual, los delegados de la sección, solicitaron una reunión en la cual pidieron su alejamiento, determinando como sanción su cambio al régimen cerrado, decisión que fue rechazada por el ex Director; empero, fue asumida por la autoridad ahora demandada ante la persistencia de los ya señalados delegados; disposición que no se traduce en una resolución debidamente fundamentada, a efecto de poder recurrir en apelación incidental ante el juez de ejecución penal, conculcando su derecho a la defensa y al derecho de recurrir en apelación que tiene todo interno, al pretender cambiarlo al régimen cerrado.
Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente contra los derechos a la vida y a la libertad; empero, cuando existan mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley, éstos deben ser utilizados previamente por los afectados; es decir, que la acción de libertad solo opera en los casos de no haberse restituido este derecho a pesar de haberse presentado los medios idóneos a su alcance.
En atención a los datos del proceso y los argumentos expuestos, se evidencia que ante la decisión asumida por los internos de la Quinta sección del Penal de “San Pedro” de Oruro, emergente del descontento por la actitud del accionante, y la solicitud de traslado de éste a otro régimen, misma que habría sido aceptada por la autoridad ahora demandada, y comunicada al mismo en forma verbal, éste interpuso la presente acción de libertad el 14 de octubre de 2013 a horas 15:20, denunciando el referido traslado sin una resolución administrativa fundamentada emergente de un debido proceso, pero en la misma fecha a horas 15:15, presentó también memorial ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro (Conclusión II.2.), con la misma queja y denuncia interpuesta en la presente acción tutelar; queja que fue tramitada y resuelta por el referido Juez, mediante Auto motivado de queja 550/2013 de 29 de octubre (Conclusión II.4.), lo que implica que en el presente caso opera la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, puesto que el accionante activó paralela y simultáneamente dos jurisdicciones para resolver su pretensión; siendo lo correcto que una vez activada la jurisdicción ordinaria, esté a lo determinado y resuelto por dicha instancia, y no presentar al mismo tiempo la acción de libertad, provocando con ello se genere disfunción procesal. Se aclara además, que si bien se evidencia que la autoridad judicial determinó no ha lugar a la queja del accionante, dicha autoridad no fue demandada en la presente acción de defensa, por lo cual tampoco puede analizarse el fundamento y tenor de dicha determinación, aspectos que impiden ingresar al fondo de la problemática.