SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2014
Fecha: 23-May-2014
1)
Mery Tarquino Limachi, Jueza Quinta de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, en su informe cursante de fs. 83 a 85, manifestó que: 1) Admitida la demanda de homologación de acuerdo transaccional, fue notificada al accionante que opuso excepciones y respondió negativamente, cumplida con la diligencia dictó la Resolución 128/2013, declarando improbada las excepciones opuestas y aprobando la homologación, planteando por Juan Nelson Cano Ríos, incidente de nulidad, el cual fue rechazado por Resolución 257/2013 de 2 de septiembre, Resoluciones que no merecieron recurso de apelación las que se encontrarían ejecutoriadas; 2) En cumplimiento al decreto dispuesto por su autoridad, la Secretaria practicó la liquidación de asistencia familiar, que fue legalmente notificada a las partes el 2 de agosto de 2013; empero, el “demandante” planteó incidente donde no omitió la diligencia de notificación, más al contrario observó la notificación realizada al el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), así como la no calificación del proceso, y al no existir indagación respecto a la liquidación, por Auto “de fs. 28 vta.”, aceptó y aprobó la liquidación de asistencia familiar, notificándolo y al no haber cancelado el monto aprobado por providencia de 29 de octubre de 2013, dispuso se expida mandamiento de apremio en contra del obligado en aplicación del art. 436 del Código de Familia (CF), concordante con el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), notificando a las partes el 8 de noviembre de 2013; 3) Refiere que las sentencias constitucionales a las que cita el accionante se refiere a otros casos, razón por la cual no podría ser vinculante al caso, porque ambas partes tramitan con toda normalidad el proceso, se apersonan al juzgado con regularidad mediante sus abogados, teniendo pleno conocimiento de todos los actuados procesales; 4) La “SCP 886/2012 de 20 de agosto”, determina que conforme a los dispuesto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), las autoridades tienen el deber de priorizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que por su situación de necesidad son más vulnerables, su autoridad lo único que hizo fue velar por el interés superior de los beneficiarios, quienes conforme establece el art. 258 del CF, tienen el derecho de ser mantenidos por sus progenitores; 5) El accionante, jamás observó oportunamente ninguna falta de notificación con respecto a la liquidación y la conminatoria de pago, operándose por lo tanto el principio de preclusión que se halla previsto en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), limitándose el demandado a plantear un incidente improcedente; y, 6) Finalmente manifestó, que como autoridad tiene la obligación de concluir el proceso en todas sus etapas, mucho más cuando se trata del derecho a la alimentación, siendo ilegal que el accionante la fecha pretenda salir en libertad, sin pagar la asistencia familiar a la cual libremente se comprometió a favor de sus hijos, por pensiones devengadas, si se concediera la tutela se vulnerarían los principios constitucionales, contradiciendo la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.8.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. El mandamiento de apremio en cuanto a la asistencia familiar
- III.2.1. El apremio en asistencia familiar procede previa legal citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla finalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo