SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2014
Fecha: 23-May-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los representantes del accionante refieren que la Jueza Quinta de Instrucción de Familia, que llevó adelante una demanda de homologación de documento de asistencia familiar, a solicitud de la demandante ordenó que por Secretaria del Juzgado, se practique la liquidación de asistencia familiar, actuado con el cual no fue notificado en forma personal, en contraposición de la jurisprudencia constitucional que señala que el apremio en asistencia familiar procede previa legal citación e intimación al obligado con la liquidación.
En el caso concreto se establece que se llevó adelante una demanda en la vía sumaria de homologación de acuerdo sobre asistencia familiar, presentada por Fátima Rossio Aliaga ante el Juez de Instrucción de turno de Familia contra Juan Nelson Cano Ríos -ahora accionante-, demanda que fue notificada en forma personal al accionante el 14 de febrero de 2013, posteriormente se practicó la liquidación de asistencia familiar dando como resultado el monto de Bs29 400.-, que el obligado debe cancelar, siendo notificado el 2 de agosto de 2013, con la mencionada liquidación, como se establece en la Conclusión II.5 y II.6 del presente fallo, actuado contra el cual no presentó ninguna observación.
No existiendo observación a la liquidación practicada, por Auto de 12 de agosto de 2013, la Jueza demandada, aprobó la liquidación, disponiendo que el obligado -accionante- cancele dentro el tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio por incumplimiento.
En ese contexto, se establece que el actuar de la Jueza Quinta de Instrucción de Familia, fue en apego a las normas que rigen la materia familiar, porque expidió el mandamiento de apremio dando aplicabilidad a lo establecido en el art 436 del CF, debido a que la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la LAPACOP, y arts. 68.II y 70 de LAPCAF, de donde se observa que la autoridad ahora demandada cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional que refiere que el obligado deberá previamente ser legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, consecuentemente, se advierte que dicha autoridad no vulneró el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.8.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. El mandamiento de apremio en cuanto a la asistencia familiar
- III.2.1. El apremio en asistencia familiar procede previa legal citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla finalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo