SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2014
Fecha: 23-May-2014
1)
Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana, en su condición de tercero interesado a través de sus abogados en audiencia señaló que: 1) El presente amparo deriva de un dictamen de responsabilidad CGRR1DES6129 de 25 de agosto de 1999, emitido por la CGR referente a una auditoría en el que se dispone la responsabilidad de Víctor Javier Quinteros Soruco y Jaime Alcides Escobar López, equivalente a $us205 095.- (doscientos cinco mil noventa y cinco dólares estadounidenses), la misma que tiene fuerza coactiva y es en virtud a ello que se inició el proceso coactivo que dio lugar a una sentencia, que en base a un informe técnico que no está claro que seguramente indicaba que el Batallón de Seguridad Física no fuera una entidad pública sino privada, equivocadamente hacen que la Jueza dicte una Sentencia, declarando improbada la demanda; como si el Batallón de Seguridad Física fuera una institución totalmente distinta al Comando General que es una institución pública, dicta una Sentencia totalmente equivocada declarando improbada la demanda sin resolver las excepciones correspondientes, dando lugar a una enmienda y recién se pronuncia sobre la excepción de prescripción; apelada la misma en igual equivocación incurre el Tribunal que dicta el Auto de Vista 296/08, confirmando la sentencia, afirmando que el Batallón de Seguridad Física se trataría de una entidad privada; 2) El Comando General de la Policía Boliviana haciendo uso de los recursos establecidos en el art. 258 del CPC, interpuso el Recurso de casación en el fondo y en la forma, pero solo se fundamentó en el fondo y se olvidó en la forma, pero ese no es un requisito para que se declare improcedente un recurso de casación; toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre lo que está fundamentado, casación en el fondo; 3) En el Auto Supremo 184/2013, claramente especifica en que errores de derecho han incurrido los Tribunales inferiores, aclaran que la Policía Boliviana es única, que el Batallón de Seguridad Física, es una institución que pertenece al Comando General bajo un mando único y naturalmente se halla sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamental conforme manda el art. 3 de la referida Norma y menciona igualmente que se dictaron varios Autos similares a esa situación en la que se consideraría que la Policía es una entidad pública y como tal necesariamente tiene que estar sometida a dicha Ley; y, 4) No se podía disponer de manera arbitraria y discrecional esos recursos que ingresaban por la venta de servicios si están sometidos al control de la Ley de Administración y Control Gubernamental y todos sus reglamentos de control fiscal para el manejo eficaz y suficiente de los recursos del Estado, por lo que no se puede decir que ha habido daño económico al Estado; el Auto Supremo impugnado tiene toda la motivación y fundamentación legal, por lo que debe ser denegada la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR