SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2014
Fecha: 23-May-2014
a)
Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 97 a 104, señalaron lo siguiente: a) Los accionantes en el inc. 3 de su petitorio, solicitan se ordene “…a la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia…”, la que en virtud de la resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, 002/2013-PDCIA-TSJ/MSL de 19 de julio de 2013, ya no existe como tal; b) Emitido el Auto Supremo 184/2013 de 6 de mayo, los coactivados ahora accionantes, no agotaron el procedimiento ordinario en la tramitación del proceso que siguió el Comando de la Policía Nacional en su contra, pues de acuerdo con la previsión del inc. 2) del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, consintieron en el contenido y en la ejecutoria del mencionado Auto Supremo. La referida norma, dispone como facultades del juzgador luego de emitir la resolución, “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. En ese sentido los propios accionantes contradicen lo que expresaron a fojas cuatro de su memorial, respecto del principio de subsidiariedad del amparo constitucional; c) El memorial presentado por los accionantes es meramente descriptivo y si bien es cierto que es abundante en fojas, carece de fundamentación y no establece con la claridad y precisión el nexo causal entre lo expresado en el Auto Supremo impugnado y las supuestas vulneraciones que se hubieren producido; d) No obstante a la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre que tiene carácter vinculante, los accionantes pretenden a través de la impugnación del Auto Supremo 184/2013, expresando en las últimas cuatro líneas de su memorial, que el recurso de casación es ritualista y debe responder a lo planteado en el mismo y no suplir con actos posteriores las falencias de su formulación; es decir, que olvidan que el procedimiento es un mero instrumento para hacer práctico el derecho sustancial y que la suma del memorial del recurso de casación motivo del presente análisis, pudo haber sido un lapsus calami, razón por la que precisamente se hizo notar que no existía en el desarrollo del memorial, referencia al recurso en la forma y el Supremo Tribunal se limitó a resolver el recurso en el fondo; e) Cabe aclarar que no fueron ellos quienes recurrieron de casación sino el Comando General de la Policía dentro del proceso coactivo fiscal que les siguió y que fue el que motivó la interposición del mismo; f) En el punto dos de su memorial, sostienen inicialmente que el recurso era improcedente, para después afirmar que se trató de un recurso infundado, incurriendo ellos en la forzada falta de exquisitez exigida en el Auto Supremo que impugnan. Sin embargo, más allá de ello, el referido Auto Supremo, detalla con precisión los elementos que hacen al proceso y al recurso, dentro del marco legal, con análisis de las normas aplicadas, tomando en cuenta el conjunto de elementos que corresponden, pero sin considerar que la solicitud de los coactivados, constituya un imperativo para el Supremo Tribunal, debiendo resolver la causa como ellos solicitaron, por lo que dicho Auto Supremo, claramente detalla las razones por las que los recursos en cuestión no pueden y no deben ser dispuestos arbitrariamente, pese a no tener su origen en el “TSN”, ahora Tesoro General del Estado (TGE); g) Respecto del principio de jerarquía normativa a la que hacen referencia los accionantes, debe tenerse presente como ellos mismos señalan, que el pago de la bonificación, fue creado mediante Resolución 1169 de 29 de abril de 1982, del Ministerio del Interior Migración y Justicia, ratificado por Resolución 127/86 de 6 de mayo de 1986, del Comando General de la Policía Nacional; no obstante, precisamente en relación con dichas resoluciones los DS 21060 y 21137 son de jerarquía superior y no se trata como ellos pretenden, de la supremacía de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) frente a estos, por cuanto en ningún momento se pretendió que los decretos supremos citados fueran a derogar está última; y, f) No tiene sentido reiterar en el presente informe el contenido del Auto Supremo que fue impugnado, pues de la lectura del mismo, se concluye que éste tiene los elementos razonables y necesarios que fundamentan y motivan la decisión adoptada, por lo que no se puede desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se pretende utilizar como si fuera la última instancia dentro del proceso y no puede ser convertida en un recurso o una instancia para pretender resolver aquello que fue resuelto por la justicia ordinaria, a no ser y excepcionalmente, cuando se demuestre que se hubiera producido violación de los derechos y garantías constitucionales. Por lo que debe denegarse la acción de amparo constitucional pretendida, en aplicación del parágrafo II del art. 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, con costas y multa a los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR