SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2014
Fecha: 23-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Comando General de la Policía Nacional contra Víctor Javier Quinteros Soruco y Jaime Alcides Escobar López, en base al Informe de auditoría IER/051/97 e Informes complementarios IER-C-098/97, 108/97 y ESPL 144/S57-01, aprobados mediante Dictamen de responsabilidad civil CGR-1/D-61 de 25 de agosto de 1999, emitido por el Contralor General de la república, referente a la Auditoria especial de ingresos y egresos practicada en dicho comando policial, por el periodo correspondiente a la gestión 1995, en el que se determinó responsabilidad civil solidaria por la suma de Bs984 377.- (novecientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y siete bolivianos) sujetos a la aplicación del inciso h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF); la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Paz, emitió la Sentencia 001/2007 de 11 de enero, declarando improbada la demanda coactiva fiscal y en su mérito, dejó sin efecto la Resolución 62/2001 y la Nota de cargo 62/2001, girada contra los coactivados, ahora accionantes, así como dejó sin efecto las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados. Sentencia que fue complementada mediante Auto de 17 del mismo mes y año, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción.
Contra dicha Resolución, el Comando General de la Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista 296/08 de 29 de noviembre de 2008, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, sustentándose en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), afirmando que los Batallones de Seguridad Física Privada son considerados como entidades privadas, cuyos recursos no se hallan contemplados en el presupuesto del Tesoro General de la Nación (TGN), por lo que no están sujetos a un control gubernamental, por no estar comprendidos en los alcances del art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), y por no haberse demostrado daño económico al Estado.
Contra el referido Auto de Vista, la parte coactivante por memorial de 19 de enero de 2009, interpuso recurso de casación, con argumentos confusamente expuestos sobre una aparente incorrecta interpretación y aplicación de la Ley, la misma que fue respondida por los accionantes, expresando consideraciones de orden legal y desvirtuando dicho recurso. Sin embargo a ello, y a pesar de que el Fiscal General dictaminó que se declare infundado el recurso de casación; la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 184/2013 de 6 de mayo de 2013 -ahora impugnado- casando el Auto de Vista 296/2008 de 29 de noviembre de 2008 y pronunciándose en el fondo declaró probada la demanda coactiva fiscal, interpuesta contra los ahora accionantes.
Finalmente, agregan que el Auto Supremo 184/2013, ingresó al fondo de la causa, pese al incumplimiento de requisitos esenciales de validez en el recurso de casación, no se pronunciaron ni consideraron los extremos que fueron respondidos mediante memorial y que los Magistrados -ahora demandados- sin la debida motivación y fundamentación suficiente y necesaria casaron el referido Auto de Vista 296/2008 y declararon probada la demanda coactiva fiscal, interpuesta por el Comando General de la Policía Nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR