SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2014

Fecha: 23-May-2014

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso coactivo fiscal seguido a instancia del Comandante General de la Policía Nacional contra los ahora accionantes, la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2007 de 11 de enero, en la que declaró improbada la demanda, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 62/2001 y la Nota de Cargo 62/2001 girada contra los coactivados, dejando alternativamente sin efecto las medidas precautorias adoptas en su contra; Sentencia que fue apelada por la institución demandante, recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de la Corte Superior de Justicia de La Paz, (ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz) confirmando la Sentencia recurrida; dando lugar a que la entidad coactivante impugne este fallo interponiendo recurso de casación en el fondo y la forma, el que fue resuelto por Auto Supremo 184/2013 de 6 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declararon probada la demanda coactiva fiscal, disponiendo en consecuencia mantener firme y subsistente la Nota de Cargo 62/2001 girada contra los ahora accionantes.

Precisados los antecedentes que motivaron la presente acción tutelar, e ingresando al análisis de la problemática planteada; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la importancia del debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones, está ligada a la búsqueda del orden justo, lo cual conlleva no solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado Plurinacional que pueda afectar a sus derechos, por lo que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, en ese sentido, cuando un juez y/o tribunal ordinario omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad judicial a tomar la decisión. Por lo que, dentro de los procedimientos judiciales las autoridades están obligadas a cumplir con los elementos de la fundamentación y motivación en sus resoluciones, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar la decisión.

En este marco, de los actuados procesales producidos en el citado proceso coactivo fiscal, de advierte que los accionantes a tiempo de contestar el recurso de casación, mediante memorial de 3 de febrero de 2009, solicitaron se declare improcedente e infundado el recurso interpuesto por el Comandante General de la Policía Nacional, argumentando que el Auto de Vista 296/08 de 29 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante el cual confirmó en su integridad la Sentencia apelada 001/2007 de 11 de enero, se ajusta a los elementos probatorios de descargo aportados en el curso del proceso e hicieron una correcta aplicación de las normas legales que rigen a los Batallones de Seguridad Física Privada (BSFP), por cuanto los policías de dicho Batallón, tienen sus efectivos en virtud de contratos privados suscritos con los interesados y de ninguna manera sus salarios estaban contemplados en el Presupuesto General de la Policía Nacional, rigiéndose por su propio presupuesto de gestión aprobado por el Comando General, además que dichos Batallones desde su creación tuvieron un funcionamiento independiente con autonomía administrativa y de gestión, por lo que sus ingresos provenían del aporte privado y no del Tesoro General de la Nación, como erróneamente interpreto la CGR, sin considerar que esta situación fue definitivamente regularizada y aclarada por el DS 26970 de 24 de marzo de 2003, que en su artículo Único 1 señala: “De conformidad y en aplicación de los incisos referidos del art. 54 de la LOP, se aprueba el Reglamento de Beneficios Colaterales de la Policía Nacional, tanto activos como pasivos” y en el anexo de dicho Decreto Supremo en su art. 1 establece claramente que “El bono al cargo se concede mensualmente en función de la responsabilidad, cargo y función extendibles a las Direcciones Generales y Batallones de Seguridad Física privada que generan y administran recursos propios”. Fundamentos que no fueron considerados y mucho menos analizados en el Auto Supremo 184/2013.

Antecedente que permite concluir que el citado Auto Supremo ahora impugnado, no contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso; vale decir, que dicha Resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si se considera que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa, clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisión, conteniendo la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la resolución, lo que no aconteció en el caso concreto; empero, solo en relación a que las autoridades demandadas, no emitieron pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de casación efectuado por los accionantes