SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2014
Fecha: 23-May-2014
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 564/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 184/2013 de 6 de mayo, disponiendo que se pronuncie nueva resolución en estricta observancia de la motivación y congruencia entrañada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme establece el art. 259 del CPC, una vez presentado el Recurso de casación el mismo debe correr en traslado a la parte contraria, ese traslado supone que a efectos del contradictorio la parte recurrida puede contra argumentar los fundamentos respectivos del recurso de casación, lo que supone que el Tribunal de casación tiene que proceder a valorar ambos elementos, esto es, los fundamentos del recurso de casacón y la refutación al mismo, constituida por la contestación a tal recurso, siendo una operación de motivación exponer los argumentos por los cuales se estima el recurso, que supone a la vez la consideración desestimatoria de los argumentos expuestos en la contestación al recurso de casación, que en el caso de autos no ha existido pues se omitió exponer las razones por las cuales no se tomó en cuenta el argumento esencial de los coactivados en el proceso que motiva la presente acción y solo han sido tomados en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de casación respectivo; y, ii) La fundamentación de un acto de decisión constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, en los cuales el órgano jurisdiccional apoya su decisión, decisión judicial que debe contener fundamentos jurídicos persuasivamente serios que constituyen una derivación razonada del derecho aplicable con relación a los hechos comprobados, aspectos que en criterio de la presente Sala, no se encuentran en el fallo cuestionado, en tanto elementos mínimos de razonabilidad y fundamentalidad, con relación a lo expuesto en la respuesta al recurso de casación; pues si corre en traslado, esto supone una operación también valorativa de lo que puede alegarse en esta respuesta, en consecuencia, la presente Sala, considera que la Resolución impugnada carece de motivación en la observación del contradictorio referido, por lo que se incurrió en la vulneración al debido proceso invocado y por lo mismo corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos', (…) 'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR