SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2014

Fecha: 23-May-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2013 de 16 de noviembre, cursante de fs. 52 vta. a 54 vta., denegó la tutela solicitada, por no haber agotado los recursos que le otorga la jurisdicción ordinaria, sin ingresar al fondo de la problemática planteada. Con los siguientes fundamentos: 1) El 15 de noviembre de 2013, la autoridad ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 536/2013, mediante la cual se dispuso la declaratoria de rebeldía de Milton Arce Delgado, Betty Arroyo Márquez y Oscar Samuel Figueroa Espinoza; siendo así, que la abogada de los ahora accionantes amparada en el art. 168 del CPP a petición de parte solicitó la corrección y el Juez demandado, denegó dicha petición; 2) Al tratarse de un Auto Interlocutorio, correspondía interponer el recurso de apelación incidental para que el Tribunal de alzada revise y establezca si la actuación del Juez demandado, está acorde a derecho y por el principio de la subsidiariedad la parte accionante no podía acudir directamente a la jurisdicción constitucional por existir otros mecanismos ordinarios para revisar o precautelar los derechos que se consideran vulnerados con la emisión del Auto Interlocutorio 536/2013; 3) Por otra parte, a efectos de poder recurrir a la vía constitucional se tiene que por la propia documental presentada que Milton Arce Delgado, se encuentra muy delicado de salud y lo propio con Betty Arroyo Márquez; sin embargo, no tienen una situación inminente de afectación a su salud y peligro de perder la vida, por cuanto de la certificación, se evidencia que los mismos están sometidos a un tratamiento especializado en la República de Argentina; y, 4) Al no haber acudido a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación incidental y recurrir directamente a la jurisdicción constitucional, impide al Tribunal de garantías pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, debiendo en primera instancia la parte accionante acudir a la vía ordinaria, situación que impide otorgar la tutela solicitada.