SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2014
Fecha: 27-May-2014
III.4.Análisis del caso concreto
En el caso que se revisa, el accionante considera que su derecho a la libertad ha sido lesionado siendo que, luego de formulada la acusación por el Ministerio Público y solicitada audiencia de procedimiento abreviado e imposición de trabajos comunitarios, como sanción penal del delito por el que se lo procesa, solicitó la autoridad ahora demandada emita en su favor mandamiento de libertad, pretensión que no fue favorablemente deferida, así como tampoco se señaló la correspondiente audiencia.
En análisis de la problemática planteada, se tiene que, inicialmente se imputó al accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio y que, posteriormente, en base a la declaratoria ampliatoria de la víctima, se formuló acusación en su contra por el delito de lesiones leves, situación que indujo a la Fiscalía a solicitar como sanción del ilícito, tres años de trabajo comunitario, requerimiento que, si bien inicialmente no fue considerada en todo su contexto a raíz de la falta de pruebas que omitió remitir el Ministerio Público, no menos evidente resulta que, habiendo desaparecido los hechos que dieron lugar a una primera imputación que originara el gravamen en su contra de medida cautelar de detención preventiva, con los últimos datos proporcionados por el ente encargado de la persecución penal pública, el juzgador, debió atender favorablemente la pretensión del inculpado respecto al libramiento de orden de libertad.
Si bien es cierto y evidente que, la solicitud de cesación a la detención preventiva es el medio idóneo para requerir tal fin, en el caso que se analiza y por la propias particularidades que se han suscitado a través del proceso penal que se examina, el juzgador se encontraba en la innegable obligación de atender favorablemente el pedido formulado por Lucas Vargas Fernández a partir del principio de informalismo en relación a la prevalencia de derecho sustancial sobre el formal, pues como bien se ha deducido, al modificarse el tipo penal por el que inicialmente se lo detuvo e inculparlo por uno que reviste menor gravedad y amerita una sanción que no requiere la privación de su libertad, atendiendo el principio de verdad material como medio para que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso, debió, de oficio señalar audiencia para atender el pedido del justiciable; esto en virtud a que, de los propios hechos que se analizan, se observa que al establecerse la sanción de trabajo comunitario, no era pues necesario mantener en detención preventiva al acusado; en tal consecuencia, el fin perseguido por la Ministerio Público, se reducía a la imposición de trabajo comunitario y ya no a la restricción de libertad del imputado.
En consecuencia, la autoridad ahora demandada debió ejecutar sus actos dentro del marco de la razonabilidad y la sana crítica y, conservando la integridad del debido proceso en cuanto al principio de celeridad, atender la pretensión del accionante de manera pronta y oportuna; pues se reitera, en base a los nuevos datos emergentes el proceso investigativo, la detención preventiva del justiciable ya no era necesaria.
En tal consecuencia, en mérito al principio de informalismo que se nutre de la prevalencia del derecho material sobre el formal, correspondía al juzgador, atender su requerimiento, pues de una u otra forma, el bien perseguido: la libertad, debía concretarse a favor del justiciable; es decir, ya sea por medio de la solicitud de cesación a la detención preventiva o por medio de libramiento de orden de libertad, éste derecho debía restituirse a favor del inculpado; en consecuencia, al haber dilatado innecesariamente la atención de la pretensión del justiciable, el juzgador ha prolongado indebidamente su situación jurídica de detenido preventivo, hecho que amerita la tutela constitución que la acción de libertad otorga.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal
- 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana
- III.3. El principio de informalismo como determinante de la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal
- III.4.Análisis del caso concreto