SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2014

Fecha: 28-May-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2014

Sucre, 28 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey           

Acción de libertad

Expediente:                  05501-2013-12-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución “74/2012” de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 53 a 54, dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Callisaya Quisberth en representación sin mandato de Miguel Edmundo Salinas Justiniano contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, Lilian Calderón Mariaca, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, a través de su representante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Púbico a instancia de Claudia Tellería, por la presunta comisión del delito de violación, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de noviembre de 2013, a horas 15:00, fecha en la cual a horas 14:05, presentó memorial de recusación.

La referida audiencia fue instalada, pese a que la Secretaria del Juzgado manifestó que la recusación se resolvería dentro de las veinticuatro horas; además, que su abogado viajó a Sucre a otro acto procesal; sin embargo, el Juez demandado, resolvió la recusación planteada, rechazándola in límine; disponiendo además: “…un cuarto intermedio para considerar la solicitud de medidas cautelares en un término de 30 minutos teniendo conocimiento de que mi abogado de confianza se encontraba en otra ciudad disponiendo a su vez se notifique a Defensa Publica (…) intenté comunicarme con él o la abogada de defensa pública, sin poder contactarme por el escaso tiempo que ilegalmente se dispuso” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, estima como lesionados sus derechos a la defensa y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 20 de noviembre de 2013, presentes el representante sin mandato del accionante, al igual que el Juez demandado, ausente la Fiscal codemandada, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogado en audiencia, ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliándola señaló que, se le declaró rebelde y se expidió mandamiento de aprehensión en su contra y por diferentes circunstancias no llegó a la audiencia; asimismo, refirió que cuenta con los boletos de su abogado que se encontraba en Sucre y que el Juez demandado no puede imponerle una defensa; además, fue declarado rebelde producto de un indebido procesamiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia se ratificó en su informe escrito (fs. 44 y vta.), señalando que el día de la audiencia de consideración de medidas cautelares, se presentó recusación en su contra, la cual fue resuelta en dicho acto procesal, rechazándola in límine, y habiendo declarado cuarto intermedio de treinta minutos “…para la consideración de audiencia de medidas cautelares (…) inclusive recomendándose que se constituya con el abogado de su confianza y alternativamente notificarse a la Defensa Publica y defensora de oficio” (sic).

Refirió que, el accionante no se presentó a dicha audiencia, pese a estar notificado, extremo por el cual se lo declaró rebelde mediante Resolución 607/2013 de 19 de noviembre.

Lilian Calderón Mariaca, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 46 vta., señaló que, únicamente la autoridad judicial demandada fue quien convocó a la audiencia, no siendo evidente que el accionante hiciera uso de la palabra, pues el Juez demandado dispuso se de lectura a la recusación, que fue rechazada in límine mediante Resolución; así, la parte querellante, refiriéndose a la audiencia de medidas cautelares, manifestó que la misma no podía ser suspendida, extremo al cual se adhirió.

En ese sentido, el Juez demandado dispuso cuarto intermedio de media hora para que asista el abogado del accionante, “…momento en el que recién éste último señaló que se encontraba en Sucre” (sic); por lo que, dicha autoridad judicial dispuso el nombramiento de un defensor de oficio y transcurrido el tiempo determinado, al no presentarse el imputado ni su abogado defensor, determinó su declaratoria de rebeldía.

Finaliza indicando que, no tiene legitimación pasiva por cuanto en esa instancia, no tiene facultad para asumir decisión alguna.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución “74/2012” de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 53 a 54, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que al haberse alegado vulneración al debido proceso, el accionante debió pedir su reparación ante la jurisdicción ordinaria y agotada esa vía recién acudir ante la justicia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de 19 de noviembre de 2013, en la cual el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso que, por secretaría se dé lectura a la recusación presentada para dictar el fallo correspondiente (fs. 30).

II.2.  Por Resolución 606/2013 de 19 de noviembre, el Juez demandado, rechazó in límine la recusación presentada por Miguel Edmundo Salinas Justiniano -ahora accionante- declarando cuarto intermedio -treinta minutos- para la audiencia de consideración de medidas cautelares, señalando que en ese tiempo el accionante podría “…comunicarse con su abogado particular de su confianza si así lo creyere conveniente de lo contrario se va a notificar a defensa publica y defensora de oficio, quien le va asistir si le corresponde” (sic) (fs. 31 y vta.).

II.3.  Consta acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 19 de noviembre de 2013, suspendida por ausencia del accionante (fs. 36).

II.4.  Cursa Resolución 607/2013 de 19 de noviembre, por la cual el Juez demandado declaró rebelde al accionante, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra y se proceda a su arraigo (fs. 38 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, estima como vulnerados sus derechos a la defensa y a la libertad, por cuanto: a) Estando señalada una audiencia de consideración de medidas cautelares, previamente se resolvió la recusación presentada rechazándola in límine en el propio acto procesal; y, b) Habiéndose dispuesto un cuarto intermedio y reanudada la audiencia, fue declarado rebelde, resultado de un indebido procesamiento en el cual se le impuso un abogado defensor.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

Respecto de la comparecencia del rebelde en un proceso penal, el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

Asimismo, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, determinó los presupuestos respecto de la comparecencia del rebelde en el proceso penal:

“a)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

b)La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'”.

La jurisprudencia constitucional glosada, nos muestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional.

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial

                                               

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…). Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, refiriéndose a la acción de libertad determinó que: esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

También, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, estableció que: “… es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”.

Asimismo, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, señaló: “…la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter excepcionalmente subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial”.

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, según alega, el Juez demandado lo declaró rebelde ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, siendo que: 1) Estando señalada una audiencia de consideración de medidas cautelares, previamente se resolvió la recusación presentada rechazándola in límine en el propio acto procesal; y, 2) Habiéndose dispuesto un cuarto intermedio y reanudada la audiencia, fue declarado rebelde, resultado de un indebido procesamiento en el cual se le impuso un abogado defensor, siendo que el profesional de su confianza se encontraba en otra ciudad.

En cuanto a la declaratoria de rebeldía, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente indica que tratándose de lesiones al debido proceso vinculadas directamente con la supresión o restricción del derecho a la libertad, previo a acudir a la justicia constitucional en busca de tutela a través de esta vía, es necesario el agotamiento de medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo que, el accionante, inmediatamente, podía acudir ante el Juez demandado, quien lo declaró rebelde y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía justicia constitucional; así, la autoridad judicial competente hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse conforme el art. 91 del CPP, encaminado al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad.

En ese sentido, el accionante debió comparecer ante la autoridad jurisdiccional para justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues su presentación en ese acto procesal es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra.

En coherencia con la fundamentación que antecede, se constata que el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, debiendo en consecuencia denegar la tutela.

Respecto a la recusación y su rechazo in límine, se aclara al accionante que la resolución de la misma previo a la audiencia de consideración de medidas cautelares, de ninguna manera constituye un acto vulneratorio; al contrario, al ser un acto procesal inherente al Juez que conoce la causa requiere que precisamente sea resuelto en forma oportuna y con la celeridad debida, como en el presente caso en el que se resolvió oportunamente rechazándose in límine; ahora bien, si el accionante consideraba que dicho rechazo era lesivo a sus intereses y derechos, debió apelar la decisión asumida por el Juez de la causa. Por lo que, sobre este punto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución “74/2012” de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 53 a 54, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO