SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2014

Fecha: 28-May-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2014

Sucre, 28 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  05488-2013-11-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 30/2013 de 15 de noviembre, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2013, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, audiencia para la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 28 del referido mes y año, la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes; extremo que no puede ser atribuido a su persona, siendo un acto propio del Órgano Judicial, señalándose una nueva audiencia para el 8 de noviembre de similar año, que también fue suspendida por falta del cuaderno de investigación.

Posteriormente, la audiencia programada para el 14 de noviembre de 2013, se volvió a suspender, advirtiendo que la autoridad judicial -ahora demandada-, viene obstaculizando la resolución de su solicitud de modificación de medida sustitutiva con el fin de perjudicarlo y que su persona no pueda trabajar para la manutención de su familia, poniendo en peligro su vida debido a los problemas que le aquejan, encontrándose cumpliendo detención domiciliaria con escolta policial.

Esta situación, provocó su estado de indefensión, ya que la autoridad llamada por ley, para hacer respetar sus derechos y garantías constitucionales, lesionó sus derechos, ya que desde el 11 de octubre de 2013, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrió un mes y tres días que lleva esperando que se resuelva su solicitud de modificación de medida sustitutiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, la salud y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y II, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señale día y hora de audiencia dentro de las setenta y dos horas.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Del informe emitido por la Secretaria del Juzgado Primero de Partido y Sentencia Penal, se evidenció que el accionante no se encontraba en audiencia, manifestando su abogado defensor que la acción de libertad tenía que llevarlo personalmente Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -hoy accionante-, al haber otorgado el copatrocinio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto presentó informe escrito cursante de fs. 25 a 26, manifestando que: a) En la presente acción de libertad, no se demostró que derechos y garantías se vulneraron, no siendo un medio subsidiario para enmendar la actividad procesal, teniendo el accionante otros mecanismos procesales para reclamar si consideró que existían presuntas lesiones; b) Todos sus actos se ciñeron al procedimiento, disponiendo el cumplimiento de las diligencias a todos los sujetos procesales, lo contrario significaría ingresar en vicios absolutos; además, que su autoridad no puede intervenir en la central de notificaciones; y, c) El accionante manifestó que se hubiera lesionado su derecho a la vida y a la salud, siendo falso lo aseverado, ya que su autoridad dispuso una salida de atención medica al Hospital del Tórax en la especialidad de cardiología; empero, extrañamente nunca se hizo presente, ni su abogado, para que se le entregue la conducción requerida.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Primero ambos de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 30/2013 de 15 de noviembre, cursante a fs. 29 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional sentada en las “SSCC 0053/2010-R y 1255/2010-R”, señalaron que, para valorar los hechos demandados, el actor tiene que demostrar o acreditar con prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa, dando certidumbre sobre si en efecto se ha lesionado su derecho de locomoción, no siendo suficiente la simple manifestación, ni el informe que preste la autoridad demandada; 2) El accionante se limitó a presentar el memorial de acción de libertad, por medio de su abogado, adjuntando algunas notificaciones en calidad de prueba; 3) En la audiencia, se presentó el abogado del accionante indicando que desconoce las causas que habrían motivado el presente recurso, argumentando que si bien firmó el memorial de acción de libertad, no fundamentaría el mismo, por tener otra audiencia de acción de libertad; y, 4) El accionante, no especificó qué derechos le fueron vulnerados, hizo una mera transcripción de los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, no existiendo certeza de la vulneración o lesión al derecho a la libertad que acusó, hechos que necesariamente deben ser acreditados con pruebas o documentos que demuestren dichos extremos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    Mediante memorial de 11 de octubre de 2013, Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, disponer su salida al Hospital del Tórax, para el 16 del referido mes y año (fs. 6 y vta.).

II.2.    Por decreto de 14 de octubre de 2013, el Juez demandado, concedió la salida judicial al accionante para ser trasladado al Hospital del Tórax, disponiendo que cumplida la revisión médica deberá retornar a su domicilio real, donde guarda detención domiciliaria (fs. 6 vta.).

II.3.    A través del memorial de 11 de octubre de 2013, el accionante solicitó al Juez cautelar, señale audiencia para la modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria (fs. 7 y vta.); por decreto de 14 del mismo mes y año, se señaló audiencia, para el 25 del referido mes y año, disponiendo que la central de notificaciones cumpla con la notificación a las partes procesales (fs. 8).

II.4.    Por acta de audiencia pública de modificación de medidas sustitutivas de 25 de octubre de 2013, se advierte que la misma fue suspendida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, al no haberse cumplido con las formalidades de ley, señalando una nueva audiencia para el 8 de noviembre de igual año (fs. 10).

II.5.    De igual manera, la audiencia programada para el 8 de noviembre de 2013, en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, fue suspendida ante la no remisión del cuaderno de investigaciones por parte del representante del Ministerio Público, fijando nueva audiencia para el 14 de similar mes y año (fs. 12 y vta.).

II.6.    Acta de audiencia pública de consideración de modificación de medida sustitutiva de 14 de noviembre de 2013, celebrada ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en la misma el abogado defensor manifestó que estando cumplidas las formalidades de ley, la falta de notificación a alguna de las partes no es causal de suspensión, solicitando se dé continuidad a la audiencia; por su parte, el Fiscal del caso señaló que no se puede modificar la ley, tienen que estar legalmente notificadas todas la partes, existiendo múltiples víctimas, solicitando la suspensión de la misma; posteriormente, el Juez demandado, dispuso diferir la continuidad de la audiencia, para el 21 de similar mes y año, velando que la audiencia no se lleve con vicios de nulidad (fs. 18 a 19).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la “seguridad jurídica”, por parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien suspendió en forma reiterada las audiencias que fueron programadas para el 25 de octubre,  8 y 14 de noviembre de 2013, para considerar la modificación de la medida sustitutiva de su detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Asimismo, el art. 47 del Código supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

La norma constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

En ese entendido, la Constitución Política del Estado es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.

III.2.  Del principio de celeridad en la administración de justicia

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible, en el cumplimiento de sus funciones, aplicar la normativa vigente respecto a la sustanciación de los procesos penales sin dilaciones indebidas, permitiendo el acceso a la justicia materializando los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, en resguardo de los derechos y garantías del justiciable.

Al respecto la SCP 2543/2012 de 21 de diciembre, reiterando la jurisprudencia constitucional referente al principio de celeridad y su vinculación el debido proceso, que fue establecida en la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, señaló: “`De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 3.7) de la Ley 25 del Órgano Judicial; conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal´

(…)´”.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha modulado la SC 0078/2010-R, mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableciendo que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad (…)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen `…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R,     1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

Resulta claro, que el mecanismo procesal idóneo frente a la vulneración del principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de audiencia de modificación de medida sustitutiva, es la acción de libertad de pronto despacho, la que restituye los derechos ante dilaciones indebidas en su señalamiento.

III.4.  Del derecho a la vida y la salud

 

Al respecto se tiene a bien citar la SCP 0130/2013 de 1 de febrero, que estableció: “La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, al indicar que es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento´”.

La SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo que: “…la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”.

III.5.  La seguridad jurídica

La SCP 1214/2012 de 6 de septiembre, respecto a la seguridad jurídica estableció lo siguiente: “En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, denunciada por el accionante, el extinto Tribunal mediante la SC 0157/2010-R de 17 de mayo, y a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.

La SC 0982/2010-R de 17 de agosto, señaló que: «…en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad».

En ese sentido, cuando se vulnera un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal; es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” (las negrillas nos pertenecen).

La línea jurisprudencial citada, estableció que la seguridad jurídica es un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país y las leyes.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de esta acción tutelar, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la “seguridad jurídica”, por parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señalando que solicitó audiencia para que se considere la modificación de la medida sustitutiva de su detención domiciliaria; empero, dicha autoridad viene suspendiendo las audiencias programadas, aspecto que impide que pueda trabajar para el sustento de su familia y realice sus controles  médicos rutinarios.

De los antecedentes del caso, se establece que el 11 de octubre de 2013, Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, audiencia para la modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria y por decreto de 14 de similar mes y año, se señaló audiencia para el 25 del referido mes y año, misma fue suspendida, al no haberse cumplido con las formalidades de ley, señalando una nueva audiencia para el 8 de noviembre de igual año, la que también fue suspendida, por la no remisión del cuaderno de investigaciones por parte del representante del Ministerio Público.

La audiencia programada para el 14 de noviembre de 2013, fue nuevamente suspendida por el Juez demandado, tomando en cuenta que en dicho actuado procesal el abogado defensor manifestó que se cumplieron con las formalidades de ley, y la falta de notificación a alguna de los sujetos procesales no era causal de suspensión; por lo que el Fiscal del caso señaló que no se puede modificar la ley, debiendo estar legalmente notificadas todas la partes; posteriormente, el Juez cautelar, dispuso diferir la continuidad de la audiencia para el 21 de similar mes y año.

          

En el caso concreto, se evidencia que la autoridad demanda ha ido señalando audiencias con un intervalo de más de siete días, causando una dilación injustificada en el señalamiento de audiencia para considerar la modificación de la medida sustitutiva a la detención domiciliaria impuesta al accionante, no pudiendo realizar actividad alguna al encontrarse en esa situación, en ese sentido la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible, en el cumplimiento de sus funciones, aplicar la normativa vigente respecto a la sustanciación de los procesos penales sin dilaciones indebidas, permitiendo el acceso a la justicia, materializando los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, en resguardo de los derechos y garantías del justiciable, conforme a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, y el principio de celeridad, ya que la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones; consiguientemente, se advierte la existencia de dilación por parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en cuanto al señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, la que debe ser resuelta en el plazo razonable de tres días, como determina la jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la salud, de la Conclusión II.2 del presente fallo, se establece que la autoridad demandada concedió la salida judicial solicitada por el accionante, para ser trasladado al Hospital del Tórax; empero, el mismo no se apersonó para hacer efectiva dicha disposición, y no existiendo certeza sobre el estado de salud del accionante al no adjuntarse prueba, ni informe médico alguno, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.

En relación a la seguridad jurídica, siendo el mismo un principio no puede ser tutelado a través de la acción de de libertad, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

 

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al denegar la acción tutelar, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 30/2013 de 15 noviembre, cursante de fs. 29 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Primero ambos de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia,

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de modificación de medida sustitutiva, dentro el plazo de tres días, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR con relación al derecho a la vida, la salud y el principio de seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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