SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2014
Fecha: 28-May-2014
denegó
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Primero ambos de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 30/2013 de 15 de noviembre, cursante a fs. 29 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional sentada en las “SSCC 0053/2010-R y 1255/2010-R”, señalaron que, para valorar los hechos demandados, el actor tiene que demostrar o acreditar con prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa, dando certidumbre sobre si en efecto se ha lesionado su derecho de locomoción, no siendo suficiente la simple manifestación, ni el informe que preste la autoridad demandada; 2) El accionante se limitó a presentar el memorial de acción de libertad, por medio de su abogado, adjuntando algunas notificaciones en calidad de prueba; 3) En la audiencia, se presentó el abogado del accionante indicando que desconoce las causas que habrían motivado el presente recurso, argumentando que si bien firmó el memorial de acción de libertad, no fundamentaría el mismo, por tener otra audiencia de acción de libertad; y, 4) El accionante, no especificó qué derechos le fueron vulnerados, hizo una mera transcripción de los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, no existiendo certeza de la vulneración o lesión al derecho a la libertad que acusó, hechos que necesariamente deben ser acreditados con pruebas o documentos que demuestren dichos extremos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Del principio de celeridad en la administración de justicia
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad (…)”
- III.3.
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- III.4. Del derecho a la vida y la salud
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte