SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2014
Fecha: 28-May-2014
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de esta acción tutelar, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la “seguridad jurídica”, por parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señalando que solicitó audiencia para que se considere la modificación de la medida sustitutiva de su detención domiciliaria; empero, dicha autoridad viene suspendiendo las audiencias programadas, aspecto que impide que pueda trabajar para el sustento de su familia y realice sus controles médicos rutinarios.
De los antecedentes del caso, se establece que el 11 de octubre de 2013, Marco Antonio Trujillo Gutiérrez, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, audiencia para la modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria y por decreto de 14 de similar mes y año, se señaló audiencia para el 25 del referido mes y año, misma fue suspendida, al no haberse cumplido con las formalidades de ley, señalando una nueva audiencia para el 8 de noviembre de igual año, la que también fue suspendida, por la no remisión del cuaderno de investigaciones por parte del representante del Ministerio Público.
La audiencia programada para el 14 de noviembre de 2013, fue nuevamente suspendida por el Juez demandado, tomando en cuenta que en dicho actuado procesal el abogado defensor manifestó que se cumplieron con las formalidades de ley, y la falta de notificación a alguna de los sujetos procesales no era causal de suspensión; por lo que el Fiscal del caso señaló que no se puede modificar la ley, debiendo estar legalmente notificadas todas la partes; posteriormente, el Juez cautelar, dispuso diferir la continuidad de la audiencia para el 21 de similar mes y año.
En el caso concreto, se evidencia que la autoridad demanda ha ido señalando audiencias con un intervalo de más de siete días, causando una dilación injustificada en el señalamiento de audiencia para considerar la modificación de la medida sustitutiva a la detención domiciliaria impuesta al accionante, no pudiendo realizar actividad alguna al encontrarse en esa situación, en ese sentido la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible, en el cumplimiento de sus funciones, aplicar la normativa vigente respecto a la sustanciación de los procesos penales sin dilaciones indebidas, permitiendo el acceso a la justicia, materializando los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, en resguardo de los derechos y garantías del justiciable, conforme a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, y el principio de celeridad, ya que la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones; consiguientemente, se advierte la existencia de dilación por parte del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en cuanto al señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, la que debe ser resuelta en el plazo razonable de tres días, como determina la jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al derecho a la salud, de la Conclusión II.2 del presente fallo, se establece que la autoridad demandada concedió la salida judicial solicitada por el accionante, para ser trasladado al Hospital del Tórax; empero, el mismo no se apersonó para hacer efectiva dicha disposición, y no existiendo certeza sobre el estado de salud del accionante al no adjuntarse prueba, ni informe médico alguno, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Del principio de celeridad en la administración de justicia
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad (…)”
- III.3.
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- III.4. Del derecho a la vida y la salud
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte