SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2014
Fecha: 28-May-2014
II.6.
II.6. Acta de audiencia pública de consideración de modificación de medida sustitutiva de 14 de noviembre de 2013, celebrada ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en la misma el abogado defensor manifestó que estando cumplidas las formalidades de ley, la falta de notificación a alguna de las partes no es causal de suspensión, solicitando se dé continuidad a la audiencia; por su parte, el Fiscal del caso señaló que no se puede modificar la ley, tienen que estar legalmente notificadas todas la partes, existiendo múltiples víctimas, solicitando la suspensión de la misma; posteriormente, el Juez demandado, dispuso diferir la continuidad de la audiencia, para el 21 de similar mes y año, velando que la audiencia no se lleve con vicios de nulidad (fs. 18 a 19).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Del principio de celeridad en la administración de justicia
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad (…)”
- III.3.
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- III.4. Del derecho a la vida y la salud
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte