SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2014
Fecha: 28-May-2014
a)
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto presentó informe escrito cursante de fs. 25 a 26, manifestando que: a) En la presente acción de libertad, no se demostró que derechos y garantías se vulneraron, no siendo un medio subsidiario para enmendar la actividad procesal, teniendo el accionante otros mecanismos procesales para reclamar si consideró que existían presuntas lesiones; b) Todos sus actos se ciñeron al procedimiento, disponiendo el cumplimiento de las diligencias a todos los sujetos procesales, lo contrario significaría ingresar en vicios absolutos; además, que su autoridad no puede intervenir en la central de notificaciones; y, c) El accionante manifestó que se hubiera lesionado su derecho a la vida y a la salud, siendo falso lo aseverado, ya que su autoridad dispuso una salida de atención medica al Hospital del Tórax en la especialidad de cardiología; empero, extrañamente nunca se hizo presente, ni su abogado, para que se le entregue la conducción requerida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Del principio de celeridad en la administración de justicia
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad (…)”
- III.3.
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- III.4. Del derecho a la vida y la salud
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte