SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2014
Fecha: 28-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2013, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, audiencia para la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, misma que fue señalada para el 28 del referido mes y año, la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes; extremo que no puede ser atribuido a su persona, siendo un acto propio del Órgano Judicial, señalándose una nueva audiencia para el 8 de noviembre de similar año, que también fue suspendida por falta del cuaderno de investigación.
Posteriormente, la audiencia programada para el 14 de noviembre de 2013, se volvió a suspender, advirtiendo que la autoridad judicial -ahora demandada-, viene obstaculizando la resolución de su solicitud de modificación de medida sustitutiva con el fin de perjudicarlo y que su persona no pueda trabajar para la manutención de su familia, poniendo en peligro su vida debido a los problemas que le aquejan, encontrándose cumpliendo detención domiciliaria con escolta policial.
Esta situación, provocó su estado de indefensión, ya que la autoridad llamada por ley, para hacer respetar sus derechos y garantías constitucionales, lesionó sus derechos, ya que desde el 11 de octubre de 2013, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrió un mes y tres días que lleva esperando que se resuelva su solicitud de modificación de medida sustitutiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. Del principio de celeridad en la administración de justicia
- El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal,
- tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad (…)”
- III.3.
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- III.4. Del derecho a la vida y la salud
- ha dejado establecido que: 'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte