AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2014-CA

Fecha: 25-Jun-2014

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Al efecto argumenta que, el Consejo de Magistratura, no tiene facultades para determinar qué conductas se consideran faltas leves, graves y gravísimas, siendo que éstas deben estar establecidas por ley, por lo que al emitir el “Reglamento de Régimen Disciplinario para Servidores Judiciales Administrativos del Órgano Judicial” aprobado por Acuerdo 36/2012; el            art. 16 inc. c).13, vulnera el principio de legalidad, siendo que la única instancia que puede promulgar leyes es la Asamblea Legislativa Plurinacional, más aun tomando en cuenta que estas faltas no pueden ser aplicadas a funcionarios de Derechos Reales, al no ser éstos parte del Órgano Judicial.

Denuncia que, la autoridad sumariante forzó la adecuación de una presunta conducta a una falta disciplinaria gravísima, no obstante que por determinación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial, tanto el Registro Público de Derechos Reales como las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores mencionadas, mientras se emita una ley especial que defina su situación jurídica, lesionando así el art. 116.I de la CPE, que establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior a un hecho punible, aspecto que genera carencia de jurisdicción y competencia para ser procesada por una autoridad sumariante u otra similar, al no haber sido definida la situación jurídica de Derechos Reales mediante una normativa específica.

Manifiesta que, si bien en el pasado, el extinto Consejo de la Judicatura ejercía control administrativo y disciplinario a funcionarios de Derechos Reales, a la fecha la Ley Fundamental ni la Ley del Órgano Judicial facultan al Consejo de  la Magistratura potestad disciplinaria alguna, y al arrogarse esas atribuciones y emitir los Acuerdos “08/2013” y “28/2013”, se constituyen en actos inconstitucionales e ilegales, sin dejar de lado que un simple acuerdo no tiene la jerarquía normativa para determinar potestades disciplinarias.

Por otra parte resalta que, el art 45.II del Acuerdo 36/2012, prevé que quien resuelve el recurso jerárquico es la Sala Disciplinara del Consejo de la Magistratura; sin embargo, el Reglamento de estructura, funciones y procedimientos de la Sala de Control y Fiscalización de la misma institución  aprobado por Acuerdo 025/2013 de 18 de febrero, mediante el art. 4 se le atribuye facultad a la Sala de Control y Fiscalización, siendo que ni el propio Consejo define quién es el competente, vulnerando su derecho al debido proceso y seguridad jurídica señalados en los arts. 115.II y 116.I de la CPE, más aun cuando el art. 184.II de la LOJ, estipula que los funcionarios administrativos del Órgano Judicial deben ser procesados conforme al Estatuto del “Servidor Público”, y en aplicación de dicha ley, debe resolverse todos los recursos jerárquicos, siendo imperativamente el Pleno del Consejo de la “Judicatura” que ostente la competencia para conocerlos y no así las Salas Disciplinaria y de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, en ese contexto ninguna unidad actual tiene jurisdicción ni competencia, por lo que los acuerdos emitidos son inconstitucionales.

Finalmente refiere que, dentro del proceso disciplinario, en aplicación del      art. 30 del Acuerdo 36/2013, sólo se notificó a la parte procesada anulando a la denunciante, violentando los derechos a la igualdad procesal, al debido proceso y a la defensa, porque no se puede eliminar a una de las partes.