SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2014

Fecha: 05-Jun-2014

1)

Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en su informe cursante de fs. 195 a 197 vta., solicitaron se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: 1) La Resolución Administrativa RA-SS 0580/2010, es el resultado de un proceso administrativo que concluyó con el informe en conclusiones (informe técnico legal UDSABN 368/2009 de 18 de diciembre), que fue de conocimiento del ahora accionante y donde existe toda la explicación jurídica y fáctica del por qué se declaró tierras fiscales, por lo que no puede demandar falta de fundamentación; 2) La parte accionante no puede demandar falta de notificación, por cuanto, la Resolución instructoria 000711/2003, dispuso realizar las pericias de campo a partir del 11 de noviembre de 2003 y por decreto de 29 de diciembre de 2006, se intimó al accionante a presentar documentos que acrediten la legalidad de su posesión. Por Resolución Administrativa RES-ADM-B 010/2007 de 14 de mayo, se resolvió efectuar de oficio las pericias de campo en el predio “Laguna Tapada”, al igual que en los predios “Italia” y “El Misterio”, ya que estos dos últimos se encuentra sobrepuestos al predio Laguna Tapada y fueron identificadas en el polígono denominado 122 Laguna Tapada que posteriormente se denominó “Polígono Tierras Fiscales Marban 3”. Lo que significa que el accionante, tenía pleno conocimiento de los actos realizados por el INRA, entidad que efectuó una citación edictal con la Resolución de inicio de procedimiento UDSABN 035/2009 de 3 de diciembre, que dispuso ejecutar el proceso de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el polígono 175 “Tierras Fiscales Marban 3”, aplicando el procedimiento especial de identificación de Tierras Fiscales, cumpliendo de esta forma con la notificación enmarcada en el art. 350.I inc. b) del DS 29215, sin infringir el art. 73 de la misma normativa, por lo que no existió indefensión del accionante. Es decir, Ricardo Antonio Cambruzi se provocó su indefensión, por no presentar los documentos cuando se los requirió, tampoco estaban presentes en la oportunidad que se efectuó las pericias de campo, pretendiendo ignorar su propia negligencia; 3) No puede denunciarse infracción al Reglamento, por cuanto cada trámite que realiza el INRA, tiene su propio procedimiento, por lo tanto está claro que el art. 292.I inc. a) del DS 29215 corresponde a un proceso común de saneamiento. Así el procedimiento especial de identificación de tierras fiscales está regulado en los arts. 349 y ss. del citado DS 29215; 4) Tampoco puede denunciarse irregular elaboración de la pericia de campo, en razón de que no se trata de un proceso de saneamiento, sino que se ajusta a lo dispuesto en el art. 249 y ss., por lo mismo no existe pericias de campo sino se limita a la realización de mensura y delimitación, actuación con la cual se hicieron presentes en el predio, donde no se encontró a nadie como el mismo “recurrente” manifiesta. Consecuentemente, el INRA se sujetó al procedimiento vigente del DS 29215; 5) El accionante alega contar con documentación que prueba la posesión fundado en un título ejecutorial, sin embargo, esta situación no fue probada, es decir, no forma parte de la carpeta del procedimiento de identificación de tierras fiscales ni de la demanda contenciosa administrativa. Es decir, la determinación de que la posesión es ilegal se sustenta en imágenes satelitales Landsat, correspondientes a 1995, 1996 y 2006 sobre el área que comprende al polígono 175, en los que no se identifica actividad antrópica anterior a 1996, medio reconocido por el Código Procedimiento Civil, medio probatorio complementado con la mensura y delimitación in situ, del cual no participaron porque en el predio no había nadie, medios de prueba que demuestran que su posesión no es anterior a 1996. Por lo que conforme la Disposición Final Primera de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, la posesión resulta ser ilegal, no porque el INRA o el Tribunal Agroambiental lo digan, sino que la ley dispone de esa manera; 6) No se puede sostener que la declaratoria de tierras fiscales es ilegal porque el INRA nunca le permitió participar en la identificación de tierras fiscales, debido a que el art. 349.II del DS 29215, dispone que dicho procedimiento se inicia de oficio o por denuncia, para lo que no necesita consultar con nadie, ya que sus atribuciones y competencia nacen de la ley y no de la voluntad de los particulares. Por lo que la declaratoria de tierras fiscales es legal porque no se demostró: la titularidad, la tradición, ni la posesión legítima sobre el predio; 7) La jurisdicción contencioso administrativa vela por la juridicidad de los actos de la administración pública, en este caso del INRA, por lo que la demanda debió ser planteada señalando con precisión cuáles eran los actos que lesionan derechos del administrado, empero, en el caso de autos el “recurrente” pretende fundar la lesión de sus derechos en un régimen de saneamiento cuando el mismo se trata de otro tipo de procedimiento, como es de “identificación de tierras fiscales”, sujeto a los arts. 349 y 350 del DS 29215, por lo que correspondía declarar improbada la demanda, más aún si se evidenció que se cumplió a cabalidad toda la secuencia de los actos conforme dispone la normativa agraria, es decir, no existió infracción de los arts. 292.I inc. a) y 350 del Reglamento de la Ley INRA; 8) La calidad de poseedor ilegal, es el resultado de la verificación durante el proceso de mensura y deslinde y la no demostración de la antigüedad de su posesión, más aun teniendo en cuenta que la imagen de 2005, recién demuestra actividad antrópica, que está establecida en los arts. 309.II y 310 concordante con la Disposición Final Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que en esencia exigen la legalidad de la posesión anterior a la promulgación de dicha Ley, es decir, anterior a 1996, por lo que al no haber demostrado dicha situación la ilegalidad está confirmada; y, 9) No se lesionó los derechos al debido proceso ni a la defensa del accionante, lo que ocurrió es que confundió el régimen en la demanda contenciosa y vuelve hacerlo en la presente acción.

Los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión son: 1) Conforme a los antecedentes existió un proceso de saneamiento que fue anulado, el que dio lugar a que se tramite uno nuevo, como es el de identificación de tierras fiscales, último proceso en el que con la Resolución de inicio de procedimiento se notificó por edictos a personas que creyeran tener derecho a apersonarse ante el INRA Beni. Al respecto, la Resolución del Tribunal Agroambiental ahora impugnada se limitó a señalar que se notificó mediante edictos, empero no justificaron porqué razón no correspondía su citación personal conforme lo previsto en el art. 350.1 inc. b) concordante con el art. 73 del Reglamento a Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a efectos de que asuma defensa, que explique además porque no se produjo su notificación personal no obstante tenerse conocimiento del domicilio del accionante. Omisión que dio origen a una serie de errores que fueron denunciadas en la demanda contenciosa administrativa, como el hecho de la afirmación de que no presentó ninguna documentación, sin tener en cuenta que no se le notificó personalmente con el inicio del proceso; 2) Respecto a lo establecido en los arts. 294. inc. 1), 291 y 292 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, son normas referidas a un procedimiento diferente al de identificación de tierras fiscales, por lo que el hecho de que el Tribunal Agroambiental base su decisión en la Resolución Administrativa RA-SS 0580/2010, y en informes que fueron elaborados en sede administrativa, lesiona el debido proceso; 3) La Sentencia del Tribunal Agroambiental no realiza una fundamentación clara, concisa respecto de cada uno de los puntos demandados en la demanda contencioso administrativa, vulnerando el debido proceso, conforme se puede evidenciar de la estructura de la sentencia, existiendo falta de consistencia en los considerandos, por lo que concluye que la “…Sentencia Agroambiental No. 12/2013 de 10 de abril de 2013 no es constitucionalmente válida porque carece de la debida motivación fundamentación…” (sic); y, 4) Respecto de la Resolución Administrativa RA-SS  0580/2010, son las autoridades del Tribunal Agroambiental las que deberán ejercer el control de legalidad del proceso administrativo, por lo que no corresponde su nulidad.

Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre) se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo”, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (SCP 0100/2013).