SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2014
Fecha: 05-Jun-2014
i)
Asimismo, en audiencia pública de amparo, los abogados de los Magistrados del Tribunal Agroambiental, ampliaron su informe en relación a aspectos procesales y sustantivos. Respecto de lo primero, expresaron que en la acción de amparo constitucional no existe relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados porque se limitaron a realizar una transcripción de varias resoluciones. En el fondo, ampliaron la demanda señalando: i) El accionante inició una demanda simple de saneamiento a pedido de parte; sin embargo, el INRA rechazando tal solicitud, dijo que se haría un saneamiento de oficio, el que se desechó y en su lugar realizaron otro proceso de identificación de tierras fiscales en el que excluyeron al accionante y sus dos predios; ii) Cita como precedente, la Sentencia Agroambiental “03/2012”; y, iii) En la sentencia agroambiental impugnada, se realiza un análisis de cada punto impugnado en la demanda contenciosa administrativa.
Aspecto esencial que a su juicio derivó en otros hechos lesivos a otros derechos, como son: i) Supuesta irregular elaboración del mosaicado, por no haber sido considerado en dicho relevamiento sus predios, pese a haber estado identificados durante el proceso de saneamiento de Laguna Tapada y que ello vulneró lo dispuesto en los arts. 291.I inc. a) y 292.I inc. b) del DS 29215, que conllevó al desconocimiento de su propiedad con título ejecutorial; ii) Supuestas irregulares pericias de campo, denunciando que pese a que el INRA tenía certeza de la existencia de actividades agropecuarias con el cumplimiento de la FES al interior del Polígono 175 “Tierras Fiscales Marbán 3”, omitieron deliberadamente realizar el levantamiento de la ficha catastral de sus predios, por cuanto las brigadas del INRA al momento de efectuar el levantamiento catastral solo recorrieron algunos linderos y no ingresaron al interior del Polígono, habiendo obtenido la mayor parte de los puntos georreferenciados en gabinete considerando la sustanciación en el área de otros procesos de saneamiento, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 298, 299 y 300 concordante con el 350.I inc. c) del DS 29215; iii) Supuesta determinación irregular de condición de poseedor ilegal, porque el INRA no consideró que debió intimarle nuevamente dentro del procedimiento de identificación de tierras fiscales a respaldar su derecho propietario, debido a que las intimaciones dentro del proceso de saneamiento de la propiedad Laguna Tapada quedaron sin efecto jurídico, precisamente por haber sido anulado dicho proceso de saneamiento; iv) Supuesta declaratoria ilegal de tierra fiscal sin tener en cuenta que tiene la condición de subadquirente cuyo antecedente está en la emisión de un título ejecutorial que se encuentra vigente; v) Que la Resolución final de saneamiento se remite a los fundamentos esgrimidos en el informe técnico legal UDSABN 368/2009, entendiendo innecesario una fundamentación propia. Aspecto -afirma- que de igual forma convalidó el Tribunal Agroambiental señalando que no se violó el art. 66 del DS 29215, porque la fundamentación se encontraba en el informe técnico legal.
Sobre la supuesta notificación ilegal por edictos con la Resolución de inicio de procedimiento, es posible concluir que la jurisdicción agroambiental satisface el derecho a una Resolución motivada cuando justifica la no indefensión del ahora accionante en el cumplimiento de la ley aplicable al procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, por haber sido notificado por edictos conforme a los arts. 73, 294 y 350.I inc. b) del DS 29215. De donde resulta que, la exigencia de motivación o fundamentación que explique por qué no procedía la notificación personal u otra forma de comunicación de actos procesales que no nacen de la ley ni se justifican en resguardo de derechos es excesiva y fuera de la norma, máxime si la justicia constitucional no resguarda las meras formalidades en las comunicaciones procesales sino el derecho sustancial a la defensa de las partes en los procesos administrativos o judiciales, lo que en efecto, en el caso concreto se precauteló debido a que el accionante asumió defensa en el procedimiento señalado (Conclusión II.1.2).
De la misma manera, respecto de los otros puntos cuestionados arriba enlistados, de no haber sido satisfechos con una resolución motivada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a. 12/2013, al ser cuestiones que hacen a la valoración de la prueba y por lo mismo el fondo del problema dentro del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales de conformidad al art. 349 y ss. del DS 29215, del cual se originó el proceso contencioso administrativo, es posible concluir que la decisión emitida es válida constitucionalmente y por lo mismo satisface el derecho a una resolución motivada, valoración que emerge con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte demandante del proceso contencioso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela en forma parcial
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- b.1)
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte