SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2014

Fecha: 05-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0580/2010 de 13 de julio, emitida por el Director Nacional del INRA a.i. dictada dentro el proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 175 correspondiente a “Tierras Fiscales Marbán 3”, ya que dicha Resolución violaba sus derechos y garantías. Proceso que concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a. 12/2013 de 10 de abril, que declaró improbada la demanda presentada, carente de fundamentación y congruencia.

Así, respecto de la Resolución Administrativa RA-SS 0580/2010, que declaró tierra fiscal la superficie de 10 284,3874 ha (diez mil doscientas ochenta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados), ubicadas en el cantón San Andrés, sección Segunda, provincia Marbán del departamento de Beni, expresa -con una descripción ampulosa- que incurrió en varios actos ilegales y omisiones indebidas, que luego reproduce en muchos puntos respecto de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a. 12/2013.

Sobre la Sentencia del Tribunal Agroambiental, pronunciada en la vía contenciosa administrativa, denuncia que los Magistrados convalidaron lo resuelto en la Resolución Administrativa RA-SS 0580/2010. Así, expresa que correspondía diligenciar la notificación en forma personal con la Resolución de inicio de procedimiento, habiendo sido notificado por edictos en el Diario La Palabra del Beni y difundido en la radiodifusora “Trópico” por lo que no se infringió el art. 73 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Aseveración que no tuvo en cuenta que se lo conocía, así como su domicilio. Por otra parte, la Resolución Final de Saneamiento se remite a los fundamentos esgrimidos en el informe técnico legal UDSABN 368/2009 de 18 de diciembre, entendiendo innecesaria una fundamentación propia. Aspecto que de igual forma convalidó el Tribunal Agroambiental señalando que no se vulneró el art. 66 del DS 29215, porque la fundamentación se encontraba en el informe técnico legal. Sobre la infracción de los arts. 292.I inc. a) y 350.I inc. a) del citado Decreto Supremo, refiere que se convalidó lo señalado en la Resolución Administrativa final de saneamiento. Del mismo, con relación a la elaboración de la pericia de campo por incumplimiento de los arts. 298, 299 y 300 del DS 29215, con relación al art. 350.I inc. a) del mismo cuerpo normativo, el Tribunal Agroambiental concluye que no correspondía su análisis, con el argumento de que no existía ninguna persona que hubiere reclamado tener derecho; sin embargo, es obvio que no se presentó nadie porque nunca se lo notificó, por lo que mal podía fundarse en base a una infracción procesal. Asimismo, se violaron sus derechos al debido proceso y al derecho a la propiedad porque se lo determinó poseedor ilegal y por ende la declaratoria de tierra fiscal es ilegal. En suma, expresa, que el Tribunal Agroambiental ha determinado que no se apersonó y por lo tanto no acreditó derecho sobre las tierras, sin tener en cuenta que no se le permitió que se apersone generando una serie de actos ilegales, convalidando, con ello, la violación realizada por el INRA y violando el derecho a la defensa, vinculado con su derecho a la propiedad.