SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2014
Fecha: 05-Jun-2014
a)
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anule y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a. 12/2013, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, disponiendo se emita nueva resolución conforme los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, restableciéndose sus derechos vulnerados; y b) Se anule y se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS 0580/2010, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, anulando obrados hasta que se intime al accionante y se le permita ejercer el derecho a la defensa.
De otro lado, la abogada del Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia, en su informe oral emitido en la audiencia pública de amparo, sobre la tramitación de la acción de defensa, señaló que no llegó el informe de La Paz y el poder que le otorgaron recién llegó a las 11 de mañana, por lo que no elaboró ningún informe. Sin embargo, luego en la misma audiencia se arrimó un informe remitido mediante facsímil, cursante de fs. 327 a 335, en el que solicitan se deniegue la tutela, con imposición de costas y multas, con los siguientes argumentos que se enlistan a continuación de manera resumida: a) La situación legal del predio “Tierras Fiscales Marbán 3 (Polígono 175)” ya fue definida a través de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0580/2010, que quedó firme por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a. 12/2013, demostrándose visiblemente la legalidad de lo resuelto dentro del proceso de saneamiento de tierras; b) Es evidente que el accionante, no pudo demostrar su posesión legal y por ende, el cumplimiento de la función social sobre la tierra; c) Sobre la denuncia de falta de notificación personal con la Resolución de inicio de procedimiento, señala que se dejó sin efecto el anterior proceso de saneamiento del Polígono 122 denominado “Laguna Tapada” y se inició un nuevo procedimiento denominado de identificación de tierras fiscales, con la emisión de relevamiento de información en gabinete para después proceder a dictar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento (UDSABN 033/2009 de 2 de diciembre) y la consiguiente Resolución de inicio de procedimiento UDSABN 035/2009 de 3 de diciembre, las que fueron debidamente notificadas mediante la publicación de edictos agrarios correspondientes de acuerdo a los alcances de lo dispuesto por los arts. 73 y 350.I inc. b) del DS 29215, para poner en conocimiento e intimar a cualquier persona (llámese titular, subadquirente o poseedor legal) a apersonarse al proceso. Por ello, no se podría afirmar falta de notificación personal y vulneración a la previsión del art. 294.I del Reglamento Agrario, cuando se trata de otro procedimiento; d) Sobre la irregular elaboración del mosaicado, por no haber sido considerado en dicho relevamiento sus predios, pese a haber estado identificados durante el proceso de saneamiento de Laguna Tapada y que ello vulneró lo dispuesto en los arts. 291.I inc. a) y 292.I inc. b) del DS 29215, que conllevó al desconocimiento de su propiedad con título ejecutorial; debe tenerse en cuenta que no puede alegarse tal cosa, debido a que la documentación producida como emergencia del relevamiento de información obtenida en gabinete reflejó que el pretendido derecho de propiedad no “arma” tradición civil en base al expediente agrario 35349 (ASABE) y por el contrario se trata de una posesión ilegal al ser posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, máxime si el accionante, fue intimado en dos oportunidades distintas a acreditar y respaldar su derecho propietario, limitándose a presentar fotocopias simples respecto de su propiedad sin fundamentar la tradición civil que recae sobre los predios “Italia” y “El Misterio”. Por esa razón se utilizó las imágenes satelitales de los años 1996, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 determinándose que durante los años 1996-2004 no se advirtió actividad antrópica alguna sobre el Polígono 122 denominado Laguna Tapada, pero que sin embargo, dicho panorama se modificó durante los años 2005 y 2006, al observarse áreas con actividad antrópica en una superficie aproximada de 1037 ha. En consideración a ello y que al momento de sustanciar las pericias de campo correspondientes al predio denominado Laguna Tapada, se advirtió que las mejoras identificadas correspondían a un beneficiario distinto al que inicialmente instauró el proceso y que la totalidad de las mismas se encontraban sobrepuestas en áreas de uso forestal según el Plan de Uso de Suelos del departamento del Beni y sin que cuente con la autorización respectiva por parte de la extinta Superintendencia Forestal, se determinó que el accionante, cuyo registro de marca de ganado data del año 2006, era posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y por ende de un carácter ilegal, por lo que, no hubo vulneración a los arts. 291.I inc. a) y 292.I inc. b) del DS 29215; e) Sobre la supuesta irregular pericia de campo, el accionante confunde y mezcla el procedimiento especial de identificación de tierras fiscales con el procedimiento común de saneamiento de tierras. Además debe tenerse en cuenta que el supuesto derecho propietario del accionante es ilegal, por cuanto no “arma” tradición civil en base al expediente agrario 35349. En mérito a ello y teniendo en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento del Polígono 122 denominado Laguna Tapada, fueron dejados sin efecto, teniendo en cuenta las sugerencias del Viceministerio de Tierras, mediante la emisión del Informe MDRAMA/VT/DGT/UST 02/09 de 23 de enero de 2009, procediendo a instaurar un nuevo proceso de identificación de tierras fiscales, todo en aplicación del art. 350.III del DS 29215. Por esa misma razón tampoco se efectúo mensura alguna sobre los predios del accionante, limitándose a mensurar el área perimetral del Polígono; f) Sobre la determinación irregular de poseedor ilegal, señala que en ninguna parte del proceso de identificación de tierras fiscales correspondía su notificación personal con la Resolución de inicio de procedimiento por tener un carácter general, razón por la cual se publicó un edicto agrario en un medio de prensa escrito de circulación nacional en aplicación de lo dispuesto en el art. 350.I inc. b) del DS 29215, dando oportunidad a cualquier persona natural y/o jurídica para apersonarse y hacer valer sus derechos de propiedad sobre la zona determinativa de trabajo, conforme lo hizo la Resolución Administrativa (RA) UDSABN 035/2009; g) El informe del Viceministerio de Tierras no merecía ninguna homologación, por cuanto esta autoridad respaldó su actuación en lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo; y, h) Lo único que busca el accionante, es restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela en forma parcial
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- b.1)
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte