SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2014

Fecha: 06-Jun-2014

1)

Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda, presentó informe escrito, cursante a fs. 169 a 170 manifestando lo siguiente: 1) Para la procedencia de la acción de libertad de conformidad al art. 125 de la CPE, es indispensable que esté en riesgo inminente la vida del accionante, se halle ilegalmente perseguido e indebidamente procesado o privado de libertad personal; empero, del análisis de la demanda planteada ninguna de las situaciones descritas se dieron en la presente causa, puesto que no está en riesgo su vida, toda vez que, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal a cargo del órgano defensor de la sociedad y persecutor de la acción penal como lo es el Ministerio Público según el mandato del art. 225 de la CPE, corroborado por los arts. 21 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta además a una revisión reiterada; 2) La decisión asumida sobre una resolución de revocatoria de cesación a su detención preventiva, en ningún modo vulnera su derecho a la libertad, por cuanto de conformidad con el art. 51.1 del CPP concordante con el 251, es potestad legal de las Salas Penales considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido la impugnación interpuesta por la presunta víctima, que versa sobre el presunto delito de violación, cuyo bien jurídico se halla respaldado desde el ámbito constitucional y no como indebidamente el accionante pretende disminuir o minimizar el hecho en pretendida vulneración a la tutela judicial efectiva; 3) No es la jurisdicción constitucional la que tenga que revisar decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal, porque estaría incursionando en la legalidad ordinaria, las medidas cautelares personales al ser provisionales e instrumentales son modificables aún de oficio según el art. 250 del CPP; y, 4) El accionante quiere que se tome en cuenta su declaración ampliatoria corroborada por un informe pericial, como un elemento que desvirtúe la probabilidad de su autoría, pretendiendo asignarle el mismo valor que al de la víctima bajo el principio de igualdad, confundiendo ambos roles, porque nunca serán los mismos, toda vez que, la declaración de la víctima está sujeta a determinadas reglas, entre ellas a decir la verdad bajo promesa o juramento, el imputado no está obligado a decir la verdad, puede abstenerse de declarar, sin que su silencio pueda utilizarse en su contra, en consecuencia su sola declaración no puede esgrimirse como un elemento nuevo para desvirtuar la probabilidad de su autoría.