SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2014
Fecha: 06-Jun-2014
1)
Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda, presentó informe escrito, cursante a fs. 169 a 170 manifestando lo siguiente: 1) Para la procedencia de la acción de libertad de conformidad al art. 125 de la CPE, es indispensable que esté en riesgo inminente la vida del accionante, se halle ilegalmente perseguido e indebidamente procesado o privado de libertad personal; empero, del análisis de la demanda planteada ninguna de las situaciones descritas se dieron en la presente causa, puesto que no está en riesgo su vida, toda vez que, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal a cargo del órgano defensor de la sociedad y persecutor de la acción penal como lo es el Ministerio Público según el mandato del art. 225 de la CPE, corroborado por los arts. 21 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta además a una revisión reiterada; 2) La decisión asumida sobre una resolución de revocatoria de cesación a su detención preventiva, en ningún modo vulnera su derecho a la libertad, por cuanto de conformidad con el art. 51.1 del CPP concordante con el 251, es potestad legal de las Salas Penales considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, de lo contrario no tendría sentido la impugnación interpuesta por la presunta víctima, que versa sobre el presunto delito de violación, cuyo bien jurídico se halla respaldado desde el ámbito constitucional y no como indebidamente el accionante pretende disminuir o minimizar el hecho en pretendida vulneración a la tutela judicial efectiva; 3) No es la jurisdicción constitucional la que tenga que revisar decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal, porque estaría incursionando en la legalidad ordinaria, las medidas cautelares personales al ser provisionales e instrumentales son modificables aún de oficio según el art. 250 del CPP; y, 4) El accionante quiere que se tome en cuenta su declaración ampliatoria corroborada por un informe pericial, como un elemento que desvirtúe la probabilidad de su autoría, pretendiendo asignarle el mismo valor que al de la víctima bajo el principio de igualdad, confundiendo ambos roles, porque nunca serán los mismos, toda vez que, la declaración de la víctima está sujeta a determinadas reglas, entre ellas a decir la verdad bajo promesa o juramento, el imputado no está obligado a decir la verdad, puede abstenerse de declarar, sin que su silencio pueda utilizarse en su contra, en consecuencia su sola declaración no puede esgrimirse como un elemento nuevo para desvirtuar la probabilidad de su autoría.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3.Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR