SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2014
Fecha: 06-Jun-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 9/2013 de 3 de diciembre, cursante de fs. 172 a 177 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista en la que las autoridades demandadas valoren y compulsen el informe psicológico sobre la credibilidad de la declaración ampliatoria, efectúen la debida compulsa con antecedentes procesales y otros indicios que cursan en el cuaderno de autos; señalen audiencia conforme a la agenda que tiene la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese departamento, con la celeridad que el caso amerita, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existe una excepción a esta regla en los casos que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación; ii) El accionante ha cumplido con los requisitos para que el Tribunal de garantías efectúe el control de legalidad ordinara con respecto al Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas, puesto que en su emisión se ha omitido efectuar una debida fundamentación con relación a la prueba presentada, ya que no se realiza una compulsa con otros indicios o antecedentes que pudieran cursar en el cuaderno de investigación a fin de verificar si efectivamente ese nuevo indicio, llevado a colación por parte de la defensa es o no el idóneo a efectos de poner en duda la probabilidad de autoría, limitándose a referir que dicho informe será valorado en juicio oral, público y contradictorio; y, iii) No se ha efectuado una debida fundamentación respecto a la valoración del informe psicológico y la declaración ampliatoria presentada por el imputado como nuevo elemento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3.Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR