SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2014
Fecha: 06-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de violación, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, el 27 de enero de 2013, dispuso su detención preventiva en el Penal de Morros Blancos, a lo que solicitó la cesación a su detención preventiva, que fue declarada sin lugar mediante Auto Interlocutorio 103/2013 de 4 de junio, por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, apelada la misma y resuelta el 17 de ese mismo mes y año, declarándola sin lugar mediante Auto de Vista 62/2013 por los Vocales de la Sala Penal Primera del mismo departamento; posteriormente, volvió a solicitar la cesación de su detención preventiva, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 193/2013 de 17 de septiembre, por el Juez Segundo de Instruccción en lo Penal, que declaro con lugar imponiéndole medidas sustitutivas, misma que fue apelada por la víctima, a lo que por Auto de Vista 126/2013 de 8 de octubre, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente -autoridades demandadas-, declararon con lugar, en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo la detención preventiva del accionante, manifestando que el Juez a quo efectuó una incorrecta apreciación, al establecer que existirían dos verdades sobre el hecho que se investiga, toda vez que, no se puede ponderar la declaración ampliatoria en razón, a que no es susceptible de demostrarse con ningún documento, que lo manifestado sea verdad o mentira, disponiendo que ambos informes serán valorados en la audiencia de juicio oral, señalando que el informe psicológico no era suficiente para crear una duda razonable sobre el hecho investigado, dejando subsistente la probabilidad de autoría del imputado.
Del análisis de la problemática planteada, se advierte que el principal derecho alegado como vulnerado por el accionante, es el de su libertad en estrecha relación con el debido proceso, en su vertiente de una debida fundamentación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que la vía idónea para la protección de éste derecho es la acción de amparo constitucional y que mediante la acción de libertad solo es viable cuando tenga relación con su libertad, en el caso se advierte, que la supuesta falta de fundamentación como elemento del derecho al debido proceso tiene esa vinculación con su derecho a la libertad por ello se ingresa al análisis de fondo de la causa.
Ya ingresando a dicho análisis, se advierte que el Auto de Vista 126/2013 de 8 de octubre, carece de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, no establece con claridad cuales los motivos para postergar la valoración de los informes hasta el momento del juicio oral y del porque no se le da el valor probatorio a la ampliación de su declaración informativa y al informe psicológico; además, no señala los motivos por los que se establecería la probabilidad de su autoría y del porque se decidió mantener la detención preventiva, situación que hace, que se active la presente acción de libertad y la tutela del derecho al debido proceso, tomando en cuenta que, ese acto impugnado tiene estrecha relación con su libertad, de lo cual se advierte, que las autoridades demandadas al haber emitido la resolución señalada, en las condiciones expresadas, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación vinculado a su libertad, motivo por cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3.Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 12
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR