SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2014
Fecha: 09-Jun-2014
1)
Crisanto Chávez Rocha, en representación legal de la empresa EMPACAR S.A., presentó informe escrito cursante de fs. 107 a 108, manifestando lo siguiente: 1) La RA 096/13, y la conminatoria de reincorporación 016/2013 de 12 de septiembre, fueron legalmente impugnados por su ilegalidad en proceso judicial laboral, a través de la demanda de 18 de septiembre de 2013, interpuesta contra el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, al haberse emitido antes que el supuesto sindicato obtenga la resolución suprema correspondiente y por la ilegal conminatoria, al no gozar los dirigentes de fuero sindical y no cumplir lo dispuesto por los arts. 99 y 103 de la Ley General del Trabajo (LGT), 124 y 125 de su Decreto Reglamentario; demanda presentada antes de la acción de amparo constitucional, amparada en el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y Auto Supremo 038/2012 de 2 de mayo; 2) La demanda fue admitida por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, habiéndose citado con la demanda, disponiendo a la Empresa, remita los antecedentes que respaldan la RA 096/13, que a su vez es base de la conminatoria de reincorporación 016/2013; proceso judicial laboral que se encuentra en trámite, en el que se demanda precisamente la ilegalidad de la citada conminatoria; 3) La conminatoria de reincorporación 016/2013, vulneró la garantía del debido proceso, de acuerdo al entendimiento expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la “SCP 2355/2012 de 22 de noviembre”; y, 4)Los accionantes fueron demandados por la empresa EMPACAR S.A. en procesos judiciales laborales en curso, en diferentes juzgados de Santa Cruz, de los cuales depende la legalidad de los actos administrativos que sirven de sustento a la conminatoria de reincorporación y por ende a la presente acción de amparo constitucional; solicitando se deniegue la tutela impetrada, por no existir derecho y/o garantía constitucional que se haya conculcado.
Asimismo, en audiencia reiteró los argumentos expresados en el informe presentado, y haciendo uso de la dúplica, señaló que los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006, y 0495 de 1 de mayo de 2010, establecen que la impugnación de la conminatoria es en la vía judicial, y es lo que hicieron, por ello no existe ningún procedimiento que se haya dejado de cumplir, haciendo uso de los medios legales que les franquea la normativa legal vigente.
Los accionantes denuncian que las personas demandadas lesionaron sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, a la salud, alimentación, a la vida e integridad física, el reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, por cuanto: 1) El Jefe de RR.HH., de la Empresa demandada, les suspendió de manera definitiva de sus fuentes de trabajo, sin causa legal justificada, sin respetar la estabilidad laboral con la que cuentan, toda vez que de acuerdo a la Ley General del Trabajo, nadie puede ser despedido sin que exista una causal determinada expresamente en la ley, mucho menos gozando de fuero sindical; 2) No consideraron que el coaccionante Reinaldo Sanabria Roca, goza de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, extremo que es de conocimiento de la empresa; y, 3) Hicieron caso omiso a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral,
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- improcedente”
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- de continuidad y estabilidad laboral;
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ´verdad material´ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- Fragmento 36
- III.4. Sobre el fuero sindical
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- sin embargo, dicho extremo no es un óbice para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, cuando opta por un despido injustificado,
- III.6.1.Con relación a la estabilidad laboral de los accionantes y el fuero sindical
- elegidos desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 26 de agosto de 2015
- salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, dándole seguridad y confianza que le permita continuar con su trabajo generando un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares
- se evidenció la vulneración de uno de los principios esenciales consagrado en la CPE y en las normas laborales, como es el principio de la estabilidad laboral, y por ende, el derecho fundamental al trabajo que tiene toda persona, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que los accionantes, fueron objeto de despido sin causa legal establecida en la Ley General del Trabajo, que justifiquen los despidos; por otro lado, no tomaron en cuenta el fuero sindical del que gozan los accionantes, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía constitucional.
- III.6.2.Con relación a la inamovilidad laboral del coaccionante Reinaldo Sanabria Roca
- constatándose que al momento de haberse procedido a su retiro de la empresa EMPACAR S.A., tenía la condición de padre progenitor de una menor que aún no contaba con un año de edad
- tomando en cuenta que uno de los pilares fundamentales que sustenta el Estado es el bienestar común y la justicia social de los ciudadanos para vivir bien, la Constitución Política del Estado, garantiza la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, constituyéndose un deber tanto del Estado, la sociedad y la familia, el de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos
- el primero, al haber despedido a los accionantes sin causa legal justificada y no tomar en cuenta además del fuero sindical del que gozaban, y segundo, al no considerar la condición de padre progenitor del co accionante Reinaldo Sanabria Roca, persistiendo en el despido de los accionantes; en consecuencia, vulneraron la Constitución Política del Estado (arts. 48 y 49.III) y la normativa legal descrita a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, y por lo tanto se abre el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional para obtener su restablecimiento
- 1º REVOCAR en todo