SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2014

Fecha: 09-Jun-2014

tomando en cuenta que uno de los pilares fundamentales que sustenta el Estado es el bienestar común y la justicia social de los ciudadanos para vivir bien, la Constitución Política del Estado, garantiza la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, constituyéndose un deber tanto del Estado, la sociedad y la familia, el de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos

             Al respecto, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que uno de los pilares fundamentales que sustenta el Estado es el bienestar común y la justicia social de los ciudadanos para vivir bien, la Constitución Política del Estado, garantiza la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, constituyéndose un deber tanto del Estado, la sociedad y la familia, el de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos; extremos que han sido ratificados por los Decretos Supremos 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el menor cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos; salvo la existencia de causales de conclusión de la relación laboral y previo cumplimiento por parte del empleador de los procedimientos fijados por las normas para extinguir la relación laboral, que en el presente caso no se tiene demostrado.

             Entendimiento que a su vez ha sido reforzado a través de la jurisprudencia constitucional, consolidando dicha protección, independientemente de la condición de empleadas o empleados del sector privado, como servidoras o servidores públicos, al ser considerado la hija o hijo como sujeto de derechos, admitiéndose la posibilidad de interponer las acciones constitucionales ante esta jurisdicción, tomando en cuenta la inmediatez de la protección de este derecho constitucional de inamovilidad laboral; constituyéndose en consecuencia en un motivo más para conceder la tutela demandada, en virtud del art. 48.VI de la CPE.