SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2014
Fecha: 09-Jun-2014
improcedente”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 358/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 103 vta. a 106, declarando ”improcedente” la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: i) Este Tribunal en casos similares, emitió resoluciones por las que reincorporó a los trabajadores que cumplían funciones de dirigentes sindicales o que tenían otro tipo de condiciones, hasta antes de la emisión de la “SCP 2355/2012”, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló la jurisprudencia en el ámbito de la reincorporación laboral, señalando que la misma en la vía sindical o por otras cuestiones, merece un tratamiento particularizado; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que las reglas del debido proceso son aplicables en los ámbitos laboral, civil, penal y administrativo; una de esas reglas exige que las resoluciones que se dicten, tengan fuerza de ley y puedan ser reclamables y coercibles en todo ámbito; ahora, modulando la jurisprudencia, estableció que para efectos de cumplir las garantías del debido proceso y las exigencias de la fundamentación, las resoluciones que se dicten respecto a la reincorporación de una persona, deben estar motivadas y fundamentadas; iii) La nota de 12 de septiembre de 2013 pronunciada por la Dirección Departamental del Trabajo, no tiene un carácter de resolución, conforme estableció la “SCP 2355/2012”, sino un acto administrativo que podría abrir la competencia de este Tribunal, porque no son cartas de conminatorias las que deben emitir, sino resoluciones propiamente dichas, que podrán ser reclamadas en cualquier ámbito de la administración pública, incluso a través de la acción de amparo constitucional; iv) Cada órgano que emite un fallo, debe ser competente para pronunciarla y ante situaciones extremas negativas o de incumplimiento, pueden acudir a la presente acción tutelar; y, v) Siendo la conminatoria 016/2013, un acto administrativo y no una resolución propiamente dicha de reincorporación, que pudiese tener efectos en el ámbito jurídico, se debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, sin considerar el fondo de la cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral,
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- improcedente”
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- de continuidad y estabilidad laboral;
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ´verdad material´ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- Fragmento 36
- III.4. Sobre el fuero sindical
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- sin embargo, dicho extremo no es un óbice para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, cuando opta por un despido injustificado,
- III.6.1.Con relación a la estabilidad laboral de los accionantes y el fuero sindical
- elegidos desde el 27 de agosto de 2013 hasta el 26 de agosto de 2015
- salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, dándole seguridad y confianza que le permita continuar con su trabajo generando un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares
- se evidenció la vulneración de uno de los principios esenciales consagrado en la CPE y en las normas laborales, como es el principio de la estabilidad laboral, y por ende, el derecho fundamental al trabajo que tiene toda persona, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que los accionantes, fueron objeto de despido sin causa legal establecida en la Ley General del Trabajo, que justifiquen los despidos; por otro lado, no tomaron en cuenta el fuero sindical del que gozan los accionantes, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía constitucional.
- III.6.2.Con relación a la inamovilidad laboral del coaccionante Reinaldo Sanabria Roca
- constatándose que al momento de haberse procedido a su retiro de la empresa EMPACAR S.A., tenía la condición de padre progenitor de una menor que aún no contaba con un año de edad
- tomando en cuenta que uno de los pilares fundamentales que sustenta el Estado es el bienestar común y la justicia social de los ciudadanos para vivir bien, la Constitución Política del Estado, garantiza la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, constituyéndose un deber tanto del Estado, la sociedad y la familia, el de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos
- el primero, al haber despedido a los accionantes sin causa legal justificada y no tomar en cuenta además del fuero sindical del que gozaban, y segundo, al no considerar la condición de padre progenitor del co accionante Reinaldo Sanabria Roca, persistiendo en el despido de los accionantes; en consecuencia, vulneraron la Constitución Política del Estado (arts. 48 y 49.III) y la normativa legal descrita a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, y por lo tanto se abre el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional para obtener su restablecimiento
- 1º REVOCAR en todo