SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2014

Fecha: 09-Jun-2014

Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)

La importancia del principio de igualdad del cual deriva el derecho a no ser discriminado se constituye en un principio de jus cogens, por lo que forma parte bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE). En efecto la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece en su art. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) que: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considerando la jurisprudencia de los órganos internacionales universales y regionales de protección de los derechos humanos entendió en su Opinión Consultiva OC-18 de 17 de septiembre de 2003, que: “…el principio fundamental de igualdad y no discriminación forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens”.

En la jurisprudencia constitucional boliviana la SC 0090/2006 de 17 de noviembre asumiendo el entendimiento de la SC 0049/2003 de 21 de mayo, respecto al principio de igualdad establece uniformemente que: «“…el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales”.

En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida».

De lo expuesto, el deber respecto al principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado implica que todo trato diferente contenido en un acto, norma y/o política, debe encontrarse debidamente justificado no sólo de forma abstracta sino en el caso concreto; es decir, que corresponde y constituye una carga probatoria de las autoridades y entidades públicas, el de acreditar y probar que el trato diferente responde a razones constitucionales, razonables y objetivas, de ahí que toda instancia gubernamental que efectúe una discriminación en el ejercicio de los derechos, tiene la carga probatoria y argumentativa de acreditar la razonabilidad de la medida.

         En el presente caso, se observa que el informe del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional justifica la causal de “cesación” como es la de cumplir sesenta y cinco años, porque no se adecuaría al “…perfil de servidora pública o servidor público que requiere dicha institución para cumplir con el mandato de la Constitución y la norma específica…” (sic); sin embargo, tampoco efectúa justificación suficiente sobre la necesidad imperiosa de cesar a los fiscales con dicha edad, aspecto que ante el art. 14 de la CPE, tiene una sospecha de acto discriminatorio y por tanto debe encontrarse debidamente justificado, ello porque toda autoridad debe argumentar y respaldar sus actos respecto a distinciones aparentemente sospechosas de incurrir en discriminación, omisión que en el presente caso per se vulnera el principio de igualdad.

         Ahora bien, debe considerarse que las personas adultas mayores tienen especial protección constitucional; así el art. 68.II de la CPE, prohíbe “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” y en desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores establece: “Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”.

         En este sentido, la jurisprudencia constitucional más bien destacó el deber de protección del Estado -lo que incluye a este Tribunal como al legislador ordinario- respecto a las personas adultas mayores; así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, estableció que: “…las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece 'Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana', de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más.

Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales”. 

En efecto, toda persona adulta adquiere a lo largo de su vida cierta experticia o destreza en una determinada materia, y, la mera acumulación de años y específicamente el cumplimiento de sesenta y cinco años, no necesariamente impide que los mismos puedan seguir desempeñando sus funciones, de ahí que pueda observarse diversidad de funcionarios estatales con dicha edad que cumplen eficientemente sus labores. Por otra parte, en un mercado laboral competitivo los adultos mayores, por su edad justamente, son susceptibles a ser víctimas de discriminación, de forma que puede resultarles más dificultoso encontrar una nueva fuente laboral respecto a una persona más joven.

         Por otra parte en lo referente al derecho al trabajo, la SC 0337/2004-R de 10 de marzo, indica que: “…el derecho al trabajo, es la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia” y cuando la Constitución en su art. 46.II, establece que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, no solamente se refiere al acceso a un trabajo digno sino a la garantía de no ser destituido arbitrariamente.

         Ciertamente, respecto a los límites del derecho al trabajo la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que: “…la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…”, en el presente caso el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad, per se, no puede constituirse en una causal de “cesación” legítima ante la Constitución; consiguientemente, que este Tribunal coincide con la apreciación del Defensor del Pueblo respecto a la inconstitucionalidad de la norma impugnada.