SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2014
Fecha: 09-Jun-2014
a)
Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ahora demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 122 a 126, manifestó: a) Mediante Auto de inicio de sumario de 12 de septiembre de 2013, la Autoridad Sumariante, inició proceso determinando un periodo probatorio de diez días para la producción de prueba de cargo y descargo; asumiendo el ahora accionante, defensa amplia e irrestricta respetando el debido proceso en todo momento, por lo que culminado el plazo, dicha Autoridad emitió Resolución Sumarial 046/2013 de 3 de octubre, declarando la existencia de responsabilidad administrativa e indicios de responsabilidad penal, abriéndose de esta forma la vía impugnativa, sin que éste hubiera hecho uso de los mismos por lo que se declaró la ejecutoria la referida Resolución; b) De manera posterior por memorándum de 16 de octubre del señalado año y por mandato del art. 32 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y el art. 235.1 de la CPE, el Alcalde Municipal ejecutó la sanción impuesta por la Autoridad Sumariante; c) Por otro lado, sobre los actos ilegales u omisiones indebidas que hayan vulnerado el derecho al trabajo del accionante, debido a que su conducta fue el motivo de la instauración de un proceso administrativo interno, culminado éste en una sanción máxima como el de la destitución, no existe ninguna violación a este derecho constitucional; d) Si el ahora accionante, consideraba que la sanción de la Autoridad Sumariante era desproporcionada, debió incluir ese aspecto en la presente acción de amparo, pero al no hacerlo, se deberá emitir la resolución en base a los argumentos expuestos; y, e) Asimismo, de la posibilidad de desvincular a personas con capacidades diferentes o discapacitados de acuerdo a lo establecido en el DS 29608 de 18 de junio de 2008 que modifica el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, señala que: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley” y la Ley General para Personas con Discapacidad determina que: ”El Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padre, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”, razón por la que la inamovilidad no es absoluta y se encuentra supeditada a que no motiven su propia desvinculación laboral como en el presente caso; solicitando se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente debe agotar los medios idóneos e inmediatos que ofrece tanto la vía ordinaria como la administrativa
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR