SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2014
Fecha: 09-Jun-2014
concedió
La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 313 a 317, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resoluciones Municipales 012/2013 y 031/2013, disponiendo que los Concejales emitan nueva resolución municipal que atienda la petición de la accionante, en merito a la normativa vigente, en base en los siguientes fundamentos: 1) La “SCP 2055/2012”, declaró inconstitucionales los arts. 144 y 145 de la LMAD, la Resolución Municipal 087/2011, dispuso la suspensión temporal de la accionante, evidenciando la existencia de un acto o resolución, por el cual en su momento coyuntural y legislativo, las autoridades demandadas, procedieron conforme a derecho; 2) La accionante, en mérito a la inconstitucionalidad declarada de los arts. 144 y 145 de la LMAD, solicitó su reincorporación al cargo; empero, los demandados en virtud al informe legal 006/2013, emitido por el asesor legal del Concejo Municipal, resolvieron ratificar la solicitud de rechazo, realizando la interpretación del art. 14 del CPCo, otorgándole a la Resolución Municipal 087/2011, que dispuso la suspensión temporal de la accionante, la calidad de sentencia revestida de cosa juzgada; 3) El art. 14 del CPco, prevé dos presupuestos; la primera con relación a la no aplicación retroactiva a aquellos procesos judiciales en los que exista una sentencia con calidad de cosa juzgada, en el caso concreto no se cuenta con una resolución con autoridad de cosa juzgada; la segunda, refiere a actos en los que se hubiesen realizado bajo presunción de constitucionalidad, en el ámbito administrativo el acto administrativo no logra calidad de cosa juzgada, sino adquiere firmeza y estabilidad, cuando se hayan agotado las vías recursivas; 4) La conducta de los demandados, de no aplicar retrospectivamente una sentencia constitucional, que íntimamente está relacionada con la favorabilidad del derecho al trabajo, contradice lo previsto en el art. 123 de la CPE, que prevé la excepción en materia laboral y penal; y, 5) Finalmente bajo una sana crítica y lógica una Resolución de suspensión temporal , jamás podría constituir una sentencia con calidad de cosa juzgada, haciendo referencia al Auto Constitucional 0028/2012-CA de 22 de febrero, concluyendo que la Resolución Municipal de suspensión al cargo de Concejala, no derivó de un proceso administrativo, ni tampoco adquirió la calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 26
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”
- “(RECONSIDERACIÓN
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- …en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo