SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2014

Fecha: 09-Jun-2014

concedió

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2013, cursante de fs. 313 a 317, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resoluciones Municipales 012/2013 y 031/2013, disponiendo que los Concejales emitan nueva resolución municipal que atienda la petición de la accionante, en merito a la normativa vigente, en base en los siguientes fundamentos: 1) La “SCP 2055/2012”, declaró inconstitucionales los arts. 144 y 145 de la LMAD, la Resolución Municipal  087/2011, dispuso la suspensión temporal de la accionante, evidenciando la existencia de un acto o resolución, por el cual en su momento coyuntural y legislativo, las autoridades demandadas, procedieron conforme a derecho; 2) La accionante, en mérito a la inconstitucionalidad declarada de los arts. 144 y 145 de la LMAD, solicitó su reincorporación al cargo; empero, los demandados en virtud al informe legal 006/2013, emitido por el asesor legal del Concejo Municipal, resolvieron ratificar la solicitud de rechazo, realizando la interpretación del art. 14 del CPCo, otorgándole a la Resolución Municipal  087/2011, que dispuso la suspensión temporal de la accionante, la calidad de sentencia revestida de cosa juzgada; 3) El art. 14 del CPco, prevé dos presupuestos; la primera con relación a la no aplicación retroactiva a aquellos procesos judiciales en los que exista una sentencia con calidad de cosa juzgada, en el caso concreto no se cuenta con una resolución con autoridad de cosa juzgada; la segunda, refiere a actos en los que se hubiesen realizado bajo presunción de constitucionalidad, en el ámbito administrativo el acto administrativo no logra calidad de cosa juzgada, sino adquiere firmeza y estabilidad, cuando se hayan agotado las vías recursivas; 4) La conducta de los demandados, de no aplicar retrospectivamente una sentencia constitucional, que íntimamente está relacionada con la favorabilidad del derecho al trabajo, contradice lo previsto en el art. 123 de la CPE, que prevé la excepción en materia laboral y penal; y, 5) Finalmente bajo una sana crítica y lógica una Resolución de suspensión temporal , jamás podría constituir una sentencia con calidad de cosa juzgada, haciendo referencia al Auto Constitucional 0028/2012-CA de 22 de febrero, concluyendo que la Resolución Municipal de suspensión al cargo de Concejala, no derivó de un proceso administrativo, ni tampoco adquirió la calidad de cosa juzgada.