SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2014
Fecha: 09-Jun-2014
i)
Juana Isabel Pardo Omonte, Fernando Fernández Quiroga, Santiago Huanca Pacci y José Félix Núñez Fuentes, Concejales demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 254 a 259, por el cual manifestaron que: i) El Concejo Municipal de Tiquipaya dispuso la suspensión temporal de la Concejala ahora accionante, ejerciendo en su momento actos propios de su competencia amparados en el art. 144 y 145 de la LMAD, disposiciones que se encontraban plenamente vigentes a momento de emitir la Resolución Municipal 087/2011, producto de un requerimiento conclusivo de acusación formal, emitido por autoridad fiscal competente; ii) La suspensión siguió el procedimiento establecido en la Ley marco de Autonomías y Descentralización, y la Resolución Municipal 087/2011, no fue objeto de impugnación, adquiriendo dicho acto la calidad de cosa juzgada en la vía administrativa; iii) La accionante, solicitó la reincorporación invocando la “SCP 2055/2012”, solicitud que fue rechazada, contra dicho rechazó no hizo uso del recurso de impugnación; iv) La aplicación de la sentencia constitucional mencionada es de aplicabilidad a posteriori, porque el art. 14 del CPCo, establece la prohibición de revisión de actos realizados cuando la norma era constitucional, existiendo impedimento legal que no permite al Concejo Municipal, disponer la reincorporación de la accionante; y, v) María Lilia Saravia Chávez, no hizo uso del recurso de reconsideración como establece el procedimiento municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 26
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”
- “(RECONSIDERACIÓN
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- …en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo