SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2014
Fecha: 09-Jun-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de los derechos al ejercicio político como Concejala electa y a la presunción de inocencia, al haber sido suspendida de su cargo mediante Resolución Municipal 087/2011, emitida por los Concejales Municipales de Tiquipaya, por el cual determinaron suspenderla temporalmente, al existir acusación formal en su contra, dando aplicabilidad a los arts. 144 y 145 de la LMAD, normas que fueron declaradas inconstitucionales, mediante “SCP 2055/2012”, y por tanto, expulsadas del ordenamiento jurídico boliviano; consiguientemente, el 25 de febrero de 2013, solicitó al Concejo demandado, su reincorporación, siendo rechazada por la Resolución Municipal 012/2013, y ratificada por Resolución Municipal 031/2013.
De la revisión de los antecedentes, se establece que la accionante, ante la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, por SCP 2055/2012, el 25 de febrero de 2013, solicitó a las autoridades demandadas, su reincorporación como Concejala del Municipio de Tiquipaya, mereciendo una respuesta negativa, mediante el pronunciamiento de la Resolución Municipal 012/2013, volviendo a reiterar su reincorporación mediante escrito de 1 de abril de 2013, obteniendo el rechazo y ratificación de su suspensión, por medio de la Resolución Municipal 031/2013, emitida por el pleno del Concejo Municipio mencionado.
En el caso concreto, se establece que la accionante no interpuso el recurso de reconsideración establecido en la Ley de Municipalidades, por consiguiente no agotó los medios de impugnación idóneos para el restableciendo de los derechos conculcados en sede administrativa, y poder activar la jurisdicción constitucional, al configurase la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, como se estableció en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al señalar que para acceder a la protección que otorga la acción de amparo constitucional, el agraviado, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales, y de persistir el acto ilegal u omisión indebida, recién podrá acudirse a la via constitucional en busca de protección; en el caso, al no haber interpuesto María Lilia Saravia Chávez, el recurso de reconsideración, no agoto la vía administrativa para acudir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la presente acción, incurriendo en causal de subsidiariedad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 26
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”
- “(RECONSIDERACIÓN
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- …en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- III.5. Análisis del caso concreto
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