SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2014
Fecha: 09-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Municipal 087/2011 de 9 de septiembre, el Concejo Municipal de Tiquipaya, al amparo del art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), dispuso su suspensión temporal de la accionante, como emergencia de la existencia de un requerimiento conclusivo de acusación formal.
Al declararse la inconstitucionalidad del art. 144 de la LMAD, mediante el pronunciamiento de la “SCP 2055/2012 de 16 de octubre”, presentó solicitud de reincorporación al Concejo Municipal el 21 de febrero de 2013, siendo respondida su solicitud mediante Resolución Municipal 012/2013 de 8 de marzo, donde el pleno del Concejo Municipal, le negó su pedido de reincorporación, argumentando que la “SCP 2055/2012”, no da lugar a la revisión de sentencias que tienen calidad de cosa juzgada, ni la revisión de los actos realizados cuando la norma se presumía constitucional, conforme establece el art. 14 del Código Procesal Constitucional(CPCo).
Por lo que se emitió la Resolución Municipal 031/2013 de 23 de abril, por el cual los Concejales determinaron ratificar el rechazo de solicitud de reincorporación al Concejo Municipal de Tiquipaya, dispuesto por la Resolución Municipal 012/2013, bajo el argumento de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 14 del CPCo, siendo notificada con dicha Resolución el 26 del señalado mes y año.
Las dos Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Tiquipaya, sustentan la negativa de reincorporación, en base a la interpretación de que la “SCP 2055/201”, no alcanza a la Resolución Municipal 087/2011, que fue emitida con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 144 de la LMAD, conforme determina al art. 14 del CPCo, interpretación que no guarda concordancia con la naturaleza del acto de suspensión y con la retrospectiva que tiene que tener la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 26
- donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”
- “(RECONSIDERACIÓN
- ”La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal
- …en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo