SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2014

Fecha: 09-Jun-2014

…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado

Con relación al plazo que tiene el Concejo Municipal, para pronunciarse sobre una solicitud de reconsideración, la SCP 1426/2012 de 24 de septiembre, expresó el siguiente entendimiento: “… se debe considerar que al constituir las Resoluciones Municipales actos administrativos, cuya falta de respuesta implica el 'silencio administrativo negativo', conforme señala la SC 0131/2011-R de 21 de febrero, «…en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de 20 días, tal como señala taxativamente la citada disposición legal, cuando refiere que las decisiones sobre cuestiones de fondo, deben ser resueltas en el plazo de 20 días cuando no exista un plazo expresamente señalado»; La Ley de Procedimiento Administrativo, en su Título Segundo, Capítulo I, Términos y Plazos, en el art. 20.I inc. a) señala: 'I. El cómputo de los plazos establecidos en esta Ley será el siguiente: a) Si el plazo se señala por días sólo se computaría los días hábiles administrativos (…)'; por lo que se concluye que el término que señala la jurisprudencia anotada precedentemente debe entenderse como veinte días hábiles, para ser respondida la reconsideración” (las negrillas nos corresponden).

         De la jurisprudencia anteriormente referida, se establece que en el ámbito municipal, contra el acto considerado lesivo emanado del Concejo Municipal, el accionante a fin de agotar la vía administrativa, tiene el deber de hacer uso de la reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, para que sea el propio concejo municipal quien pueda efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, estableciéndose el plazo de veinte días, para que este órgano deliberante se pronuncie sobre la solicitud de reconsideración; consecuentemente, sólo agotada esta solicitud, en caso de persistir la lesión de los derechos fundamentales, el accionante, está facultado para acudir a la acción de amparo constitucional.