SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2014

Fecha: 10-Jun-2014

por otra a su nombre con poder suficiente

El art. 129.I de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional, se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo el art. 52 del CPCo, señala: “La acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. 2. El Ministerio Público. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. La Procuraduría General del Estado. 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.

En el caso concreto, se observa que el accionante no cuenta con legitimación activa para poder interponer la presente acción tutelar, ya que el poder descrito precedentemente es específico para la compra de un lote de terreno a favor de la “Asamblea de Dios Renovada” y no así para apersonarse a nombre de dicha institución e interponer la acción de amparo constitucional; la Norma Suprema, es clara al señalar en el art. 129, que podrá interponerse la acción tutelar por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, así también lo establece el Código Procesal Constitucional, y la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el cual establece que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga la acción de amparo constitucional debe acreditar su legitimación activa; es decir, indicar conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, porque no se puede plantear una demanda de acción de amparo constitucional, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular que en el caso, el accionante no demuestra que fuera el propietario del lote avasallado, consiguientemente, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos de admisibilidad, por parte de Jorge Mariano Iriarte Vaca y no contar con legitimación activa para demandar, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.