SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su apoderado, presentó informe escrito cursante de fs. 44 a 45, manifestando lo siguiente: 1) El accionante no fue despedido de su trabajo, toda vez que cumplió su contrato eventual y abandonó su fuente laboral en enero de 2013; 2) No tenía inconveniente en reincorporarlo por contar con toda la documentación legal para tal extremo; sin embargo, el trabajador tenía la obligación de asistir a su fuente laboral, pero al no hacerlo, no suscribió su contrato e hizo abandono de su trabajo, dejando transcurrir el tiempo y luego intentó realizar el cobro de sueldos devengados, sin haber trabajado, similar a un retiro voluntario tácito, que a una manifestación unilateral del empleador; en ese sentido, no se vulneró derecho alguno del accionante; 3) La SC 0479/2006 de 19 de mayo, estableció el abandono al cargo como una aceptación tácita o un retiro voluntario del trabajador; el accionante, al no haber asistido a su fuente laboral, aceptó su despido como un retiro voluntario del mismo; 4) Ninguna normativa legal establece que el empleado puede ser obligado a seguir trabajando y la inasistencia del empleado a su fuente laboral, es un retiro voluntario; 5) El accionante, recién el 20 de junio de 2013 realizó una citación al demandado, solicitando el pago de sus sueldos devengados y su reincorporación inmediata, sin presentarse a su fuente laboral, haciendo llegar días después la conminatoria de reincorporación, la cual fue impugnada el 8 de julio del mismo año, sin que hasta la fecha haya sido resuelta por el Ministerio de Trabajo, debido a que el hecho de solicitar sueldos devengados, sin haber realizado trabajo alguno, es pasible a un procedimiento ordinario, existiendo hechos que probar y no puede ser el Ministerio de Trabajo, juez y parte en el presente caso y realizar conminatoria alguna; y, 6) El accionante no agotó la vía administrativa, hecho que impide plantear esta acción tutelar; solicitando se declare improcedente, sea con costas y multas de ley.
Asimismo, puntualizó que la última boleta de pago del accionante es de enero de 2013, fecha en la que realizó la entrega de la volqueta que estaba a su cargo, debido al vencimiento de su contrato eventual, cinco meses después, solicitó reincorporación a su fuente laboral y el pago de supuestos sueldos devengados, extremo que se evidencia de su última boleta de pago de enero de 2013; reiterando se declare improcedente la presente acción por falta de requisitos de forma o en su caso, se deniegue la misma por no haber agotado las instancias administrativas.
En ese orden, el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, con el derecho a la vida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- “(Inamovilidad laboral)
- “I.
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, se evidencia que tenía la condición de padre progenitor de un menor que aún no contaba con un año de edad a la fecha de su despido, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.4 del presente fallo,
- que en el presente caso no han sido demostrados por parte de la autoridad demandada
- constituyéndose en consecuencia el motivo para conceder la tutela demandada, en virtud del art. 48.VI de la CPE, toda vez que no existen mayores elementos de convicción que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a los demás extremos cuestionados en la presente acción tutelar
- 2°