SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 19/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 48 a 49 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, al ser provisional la etapa de ejecución de la reincorporación por parte del Tribunal de garantías, entre tanto el empleador no acuda a la vía ordinaria para modificar la conminatoria realizada por el Inspector del Trabajo, dispuso el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 55/2013 JDTEPS-BENI, sin costas por ser excusable; expresando los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección de los trabajadores y las trabajadoras; por su parte, el parágrafo VI señala que, las mujeres no podrán ser discriminadas y despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos, número de hijos, etc., garantizándose la estabilidad laboral de las mujeres embarazadas, normas complementadas por los Decretos Supremos (DDSS) 012 de 19 de febrero de 2009, 28699 y 495; y, ii) En esta audiencia, no se puede analizar si el trabajador fue despedido sin causal justificada, sino lo que se tutela es la reincorporación del trabajador en virtud a la conminatoria realizada por el Ministerio de Trabajo, donde se debe demostrar estos argumentos y en su caso acudir a la justicia ordinaria para desvirtuarlos; toda vez que, la acción de amparo constitucional bajo el principio de inmediatez, “protege al trabajador que tenga su esposa en estado de gestación o hasta que su hijo cumpla un año de edad” (sic), existiendo además una conminatoria de reincorporación, situación que en la presente audiencia no ha sido desvirtuada, siendo la jurisprudencia constitucional vinculante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- “(Inamovilidad laboral)
- “I.
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, se evidencia que tenía la condición de padre progenitor de un menor que aún no contaba con un año de edad a la fecha de su despido, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.4 del presente fallo,
- que en el presente caso no han sido demostrados por parte de la autoridad demandada
- constituyéndose en consecuencia el motivo para conceder la tutela demandada, en virtud del art. 48.VI de la CPE, toda vez que no existen mayores elementos de convicción que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a los demás extremos cuestionados en la presente acción tutelar
- 2°