SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, toda vez que, de manera intempestiva e injustificada, prescindió de sus servicios, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral que le otorga la ley al ser padre progenitor; por ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Departamento de Beni denunciando dichos extremos, cuya autoridad, al tener conocimiento del despido, conminó al demandado a reincorporar al accionante a su fuente laboral, así como al pago de sus salarios devengados, asignaciones familiares adeudadas y todos los derechos laborales que le correspondan; sin embargo, dicha conminatoria fue incumplida por la autoridad demandada.
Posteriormente, el 20 de junio de 2013, el Inspector de Trabajo de Trinidad de ese departamento, procedió a la citación del Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento -hoy autoridad demandada-, a objeto de que se presente a la audiencia fijada para el 24 de junio del mismo año, a horas 17:30 y responda a la demanda de reincorporación por inamovilidad laboral, interpuesta por el hoy accionante en su condición de trabajador de la citada entidad, tomando en cuenta, que el mismo ingresó a trabajar el 1 de mayo de 2012, en el cargo de chofer volqueta, siendo despedido de manera verbal el 20 de marzo de 2013, considerando que es padre de un menor nacido el 25 de agosto de 2012; extremos que determinaron que el funcionario de la jefatura departamental de ese departamento, emita la conminatoria de reincorporación 55/2013, conminando al demandado, para que reincorpore a su fuente laboral al accionante, en el plazo máximo de cinco días, así como el pago de todos sus salarios devengados y asignaciones familiares devengadas, conforme se evidencia de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- “(Inamovilidad laboral)
- “I.
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, se evidencia que tenía la condición de padre progenitor de un menor que aún no contaba con un año de edad a la fecha de su despido, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.4 del presente fallo,
- que en el presente caso no han sido demostrados por parte de la autoridad demandada
- constituyéndose en consecuencia el motivo para conceder la tutela demandada, en virtud del art. 48.VI de la CPE, toda vez que no existen mayores elementos de convicción que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a los demás extremos cuestionados en la presente acción tutelar
- 2°