SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2014
Fecha: 10-Jun-2014
constituyéndose en consecuencia el motivo para conceder la tutela demandada, en virtud del art. 48.VI de la CPE, toda vez que no existen mayores elementos de convicción que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a los demás extremos cuestionados en la presente acción tutelar
Entendimiento que ha sido reforzado a través de la jurisprudencia constitucional, consolidando dicha protección, independientemente de la condición de empleadas o empleados del sector privado, como servidoras o servidores públicos, al ser considerado la hija o hijo como sujeto de derechos; constituyéndose en consecuencia el motivo para conceder la tutela demandada, en virtud del art. 48.VI de la CPE, toda vez que no existen mayores elementos de convicción que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a los demás extremos cuestionados en la presente acción tutelar; máxime, si no remitió en un tiempo razonable los elementos probatorios solicitados por este Tribunal; sin embargo, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se efectuó una valoración integral de todos los datos del proceso puestos a conocimiento en sede constitucional, llegándose a evidenciar que la autoridad demandada vulneró el derecho a la inamovilidad laboral del accionante, y por ende, el derecho fundamental al trabajo que tiene toda persona para la subsistencia del trabajador y su familia, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, en consideración a su condición de padre progenitor de un menor, en resguardo de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, conforme establece el art. 60 de la CPE, extremos que se constituyen en el fundamento para otorgar la tutela demandada, a través del ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- “(OBJETO).
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad
- “(Inamovilidad laboral)
- “I.
- previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimiento que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- en consecuencia, se evidencia que tenía la condición de padre progenitor de un menor que aún no contaba con un año de edad a la fecha de su despido, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.4 del presente fallo,
- que en el presente caso no han sido demostrados por parte de la autoridad demandada
- constituyéndose en consecuencia el motivo para conceder la tutela demandada, en virtud del art. 48.VI de la CPE, toda vez que no existen mayores elementos de convicción que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a los demás extremos cuestionados en la presente acción tutelar
- 2°