SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concediendo
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 32 a 36 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 70/2013 de 15 de mayo, ordenando a las autoridades demandadas dictar nueva resolución, tomando en cuenta los argumentos del fallo, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista no está debidamente justificado, con relación al desistimiento presentado por la víctima, los Vocales demandados no han tomado en cuenta el art. 46 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, que describe: “está prohibida la conciliación en cualquier hecho contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual, no se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcional, inclusive en el numeral cuarto refiere: excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima y solo por única vez y no siendo posible en caso de reincidencia” (sic); ii) Por la declaración de la accionante y el informe policial se tiene que el 25 de abril de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, fueron a su casa, la mamá del “demandado” y su supuesto abogado, llevándole el acuerdo conciliatorio y otro de desistimiento, el cual lo redactaron a su criterio y aprovechándose de su estado le hicieron firmar, este hecho demuestra que la conciliación no ha sido promovida por la víctima; en consecuencia, no podía tener efectos jurídicos ni valor alguno; y, iii) Otro de los agravios que ha denunciado la víctima, fue el riesgo de obstaculización que se hubiera activado por hacerle firmar un desistimiento y un acuerdo conciliatorio y por la presión que se ejerció sobre Marilin Sivila Pérez; sin embargo, sobre ese agravio los Vocales demandados no se pronunciaron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.
- la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: `…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada...´.
- «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo