SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2014
Fecha: 10-Jun-2014
no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan la misma. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
La proyección del principio de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, en el nuevo sistema constitucional imperante desde febrero de 2009, lo articula necesariamente al conjunto de valores y principios previstos en el Capítulo Segundo, Título Primero de la Primera parte del texto constitucional, así como a todos los proclamados en todo el texto constitucional como en los arts. 178 y ss. de la Ley Fundamental de 2009, todos los que confluyen para dotar a la nueva Constitución Política del Estado de un manifiesto contenido axiológico y finalista, pero además, el art. 109.II de la norma constitucional en interpretación sistemática con el art. 410 que impone la primacía constitucional, encumbran el contenido axiológico de la Constitución a la condición de norma jurídica directamente aplicable, por ello vinculante y obligatoria en todas las situaciones materiales que les toca resolver a las autoridades jurisdiccionales y administrativas, implicando la imposición definitiva del paradigma constitucional por sobre el caduco esquema jurídico basado en la legalidad.
Ahora bien, del estudio y análisis de la progresión del principio de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en la doctrina constitucional boliviana, se verifica que se han forjado en distintas etapas y conforme a sucesivos paradigmas vigentes en nuestro país; así, al inicio de la actividad jurisdiccional constitucional, el anterior Tribunal Constitucional instalado de 1999 a 2009, estableció la conexión entre el debido proceso y la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, asimilando esa necesidad como un requisito formal de las resoluciones tanto judiciales como administrativas; en cambio, a partir de la concepción axiomática que la Constitución Política del Estado de 2009 asume para sí misma, la función de impartir justicia se ha transformado de una mecánica tarea de verificación de pasos procesales, que culminaban en una resolución o sentencia que aplicaba la ley al caso concreto, a una verdadera labor preñada de responsabilidades axiológicas; así, no es suficiente la subsunción legal al caso concreto para que una resolución sea legítima, pues el paradigma constitucional impone el deber de verificar que las normas legales sean a su vez respetuosas del orden constitucional y de los valores y principios que de éste dimanan; de ese modo, es que la tarea de los administradores de justicia encuentra mayores rangos para encontrar la legitimidad que precisan para ser aceptables por los ciudadanos y por el sistema de control de constitucionalidad de los actos de los Órganos del Estado.
Entendiendo que el razonamiento judicial, como elemento central de la sentencia y de acuerdo a la jurisprudencia debe contener una `motivación (…) concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados´; para de ese modo cumplir su objetivo de «permitir a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido»; esa labor no puede concluir en la simple subsunción del caso concreto a la norma legal aplicable, pues esa tarea requiere también de una necesaria consonancia entre esa fundamentación y los valores y principios constitucionales, pues sólo con ese ejercicio una resolución judicial es legítima constitucionalmente.
Ahora bien, el razonamiento judicial conforme a la doctrina de la argumentación generalmente aceptada, consta de cinco decisiones: i) Una decisión de interpretación destinada a establecer qué refiere el derecho en general sobre el tema en concreto a resolver; ii) Una decisión o juicio de validez, trasuntada en la obligación determinar si la norma aplicada es válida conforme a los parámetros constitucionales; y, iii) Un juicio fáctico, consistente en descubrir y declarar cuál es la verdad sobre los hechos controvertidos o litigiosos relevantes en el conflicto con primacía de la verdad material; y, iv) Un juicio de subsunción o calificación jurídica de los hechos, relativa a la determinación sobre si los hechos probados ingresan dentro del ámbito de aplicación de la norma; es decir, si constituyen un caso concreto del supuesto de hecho abstracto previsto en la norma; y, v) Una decisión final que establezca las consecuencias legales que emerjan de los hechos comprobados y calificados.
De lo expuesto, se confirma lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, sino que ésos deben exponer tópicos determinados, que mínimamente deben ser los siguientes: a) La exhibición de los hechos demandados y de aquellos comprobados; b) La exposición e interpretación de las normas legales aplicables, así como la intensidad de su relevancia en el caso concreto, para el posterior ejercicio de subsunción si correspondiere; y, c) La validez constitucional de esas normas; es decir, la búsqueda de legitimidad constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.
- la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: `…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada...´.
- «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo