SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.2.
II.2. Del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 15 de mayo de 2013, se establece que el abogado de la víctima en dicho actuado, presento recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio anterior expresando los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la probabilidad de la autoría, existe un examen forense que tiene mucho que ver con la declaración de la víctima y el desistimiento, los actos idóneos que ha hecho el imputado es llevar a la fuerza a la víctima a la carretera San Andrés y tratar de agredirla sexualmente, el acto inequívoco es que la víctima pone resistencia y trata de calmarlo indicándole que hablarían al día siguiente, sino fuera por eso el delito se hubiera consumado; b) Otro elemento es el secuestro de las pertenencias de la víctima como ser zapatos, anillos y un set de maquillaje, por lo que existen suficientes elementos para determinar la probabilidad de autoría, respecto a los peligros procesales, consta un desistimiento y un acuerdo conciliatorio que se hizo firmar a la víctima bajo presión, c) Si bien la Jueza cautelar, impuso la detención preventiva, no valoró la existencia de peligro de fuga, toda vez que, el imputado no tiene la intención de someterse; y, d) También existe peligro de obstaculización referente al art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el imputado puede suprimir o destruir los elementos de prueba, situación que se encuentra demostrada en el acta de secuestro ya que, el imputado ha devuelto los elementos que le fueron sustraídos a la accionante (fs. 110 a 112 vta. del anexo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.
- la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: `…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada...´.
- «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo